REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001047
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014000928.
Causa Principal: Divorcio 185-A.
Parte Solicitante: Suhaill Maria Gutiérrez Borjas y Oscar Alexis Fuentes Méndez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.239.441 y V-9.397.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Johanne Touma, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.463.
Niños: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 E LA LOPNNAde nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito de solicitud de Divorcio 185-A por parte de los ciudadanos Suhaill Maria Gutiérrez Borjas y Oscar Alexis Fuentes Méndez, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Johanne Touma, igualmente identificada, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
El día veinte (20) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada y se admitió el asunto contentivo de la demanda de Divorcio 185-A, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 177 y los articulo 511 y 512 ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se procedió a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veinticinco (25) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
En fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio catorce (14).
El día veinticinco (25) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, no comparecieron los ciudadanos Suhaill Maria Gutiérrez Borjas y Oscar Alexis Fuentes Méndez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos: Suhaill Maria Gutiérrez Borjas y Oscar Alexis Fuentes Méndez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.239.441 y V-9.397.533, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expídase copias certificadas a la parte interesada y devuélvase los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000928.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CFFR/lr.-
|