REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000796
SENTENCIA Nº PJ0102014000930.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARY YSABEL MARRUFO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.948.091, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.915.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13), diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad.
CAUSANTE: LUÍS ENRIQUE BARBOZA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.939.489.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por la ciudadana MARY YSABEL MARRUFO COLINA, plenamente identificada, asistida por el abogado ALFREDO MANZANILLA, igualmente identificado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, niños de autos, manifestando: ” En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.013 falleció ab-intestato, el ciudadano LUÍS ENRIQUE BARBOZA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.939.489, quien en vida fuera el progenitor de mis hijos, los niños y adolescentes de autos. Ahora bien, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que se puedan derivar como consecuencia del fallecimiento del aquí nombrado es por lo que solicito se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.”
En fecha de veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada a la causa y se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día treinta (30) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). En la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos promovidos.
En fecha tres (03) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) y por cuanto este Tribunal fijó para el día 30 de mayo de 2014 la oportunidad para la Audiencia Única en el presente juicio de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y por cuanto para este día el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución asistió a la reunión de Jueces y Juezas Coordinadores y Coordinadoras de los Tribunales y Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel Nacional, a realizarse en la ciudad de Caracas, en virtud de convocatoria que hiciere el Coordinador de la Comisión para la Implantación de la LOPNNA del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se difiere la misma para el día miércoles veinticinco (25) de junio de 2014
En fecha veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia del solicitante, su abogada asistente, los niños de autos y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante acompañó su escrito con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 01 correspondiente al causante LUÍS ENRIQUE BARBOZA MENESES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nº 155, 790, 791 y 789 correspondiente a la adolescente y los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y las siguientes por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, LUÍS ENRIQUE BARBOZA MENESES y su vínculo paterno filial con la adolescente y los niños de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ROSA MARGARITA SÁNCHEZ GARCÍA y KATTIUSKA DEL VALLE AÑEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.251.961 y V-18.150.781, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación al causante LUÍS ENRIQUE BARBOZA MENESES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.939.489; 2) Que saben y les consta que el causante procreó cuatro (04) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3) Que saben y les consta que el causante LUÍS ENRIQUE BARBOZA MENESES, falleció Ab-Intestato en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.013 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y por último; y 4) Que saben y les consta que la adolescente y los niños de autos, son los únicos y universales herederos del causante LUÍS ENRIQUE BARBOZA MENESES. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente y los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, LUÍS ENRIQUE BARBOZA MENESES. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente y los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, LUÍS ENRIQUE BARBOZA MENESES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.939.489 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.013, según se evidencia de Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción Nº 01, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (01) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000930.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CFFR/lr.-
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