REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001299
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores de este estado, entre los ciudadanos Luís Manuel Narváez Marval y Margregoris Alcalá Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.336.692 y 16.938.677 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual consta en acta de fecha 03-06-2014, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: La Obligación se fija en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), mensuales, por cada faena, solo para la alimentación, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro a nombre de la niña, los cuales cancelara a partir de la fecha 15/06/2014, solo para la alimentación. Asimismo el padre se comprometió a costear un Bono Escolar, para lo cual el padre se compromete a cubrir todos los gastos. Igualmente un Bono Navideño, donde el padre asumirá todos los gastos y su respectivo regalo. En cuanto a los gastos de medicinas, exámenes y atención medica, serán compartidos por ambos padres y otra gasto que requiera la niña…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Se acuerda un Régimen de Convivencia abierto, pudiendo el padre compartir plenamente con su hija, cada vez que sus disposiciones le permitan. Vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Navideñas, compartirá mutuamente con respecto a la otra parte…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,


Marli Luna Luna


evelyn