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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 07 de Julio de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-001274
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos Ramona del Carmen Marin y Romer José Marin Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.304.926 y 9.428.688 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), el  cual consta en actas de fechas 03-06-2014, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre del adolescente y niño se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenal, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mensual. Los cuales serán entregados a la madre de los niños y comprobado respectivamente por medio de recibos o facturas por ante este Defensoria del Niño, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del adolescente y niño se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El adolescente y niño quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLOS, los días que considere convenientes y fines de semanas alternos, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentra en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con él a casa de sus abuelos paternos o de paseo, siempre que sea comunicado a la madre de los niños con anterioridad. Así lo aceptan ambas partes. SEGUNDO: El padre del adolescente y niño se comprometen a responsabilizarse de ellos mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre del adolescente y niño se comprometen a no llevarlo a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Liz Verónica López Morales
 
 La Secretaria,
 
 
 Joana Rodríguez López
 
 LVLM/JRL/Yurimar*.-
 
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