REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2011-000378
Partes: GLORIA VASQUEZ y HUGO DEL JESUS MOYA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.701 y V-10.195.675.
Motivo: Acuerdo de cancelación de deuda.

Se levanta la presente acta en el día de hoy, 07-07-2014, siendo las 02:00 pm, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista en el presente asunto en fase de EJECUCIÓN. Seguidamente se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos GLORIA VASQUEZ y HUGO DEL JESUS MOYA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.701 y V-10.195.675, debidamente asistidos por los defensores JUANA REYES y DIOGENES CARREÑO. Seguidamente se le otorga la palabra a las partes presentes, quienes exponen: Expone el padre: Yo debo Quince Mil quinientos bolívares y los cancelaré antes de que termine el año adicional a la obligación de 9000 mensuales. Expone la madre: Acepto la propuesta y dejo constancia que el señor me entrego Bs 4000 por concepto de Bono de Agosto. Dichos recursos serán entregados a la madre por medio de recibos que firmara la madre y el talonario lo adquirirá el padre. Pedimos se homologue el acuerdo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los (07) días del mes de Julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 02:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna