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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintiocho de julio de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-000796
 SOLICITANTE: ALICIA DEL VALLE CABELLO CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.318.633.
 MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
 
 En el día de hoy, veintiocho (28) de Julio de 2014, siendo las 10:30 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 516  de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia de la ciudadana ALICIA DEL VALLE CABELLO CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.318.633, debidamente asistida por el abogado  ERICK FLORES, en su carácter de defensor público Quinto de Protección. En tal sentido, se inicia la audiencia con la parte mencionada, quien expone: En el acta de nacimiento de la niña se omitió agregar a la  cédula del padre la letra E seguido del numero 85.716.79, siendo que eso es incorrecto, por cuanto el es de nacionalidad COLOMBIANA y se encuentra indocumentado. Ahora bien, revisadas  como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la referida ciudadana en beneficio de su hija (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la  precitada niña levantada ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el Nro. 1256, Tomo 06, de 1 folio, en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2005, señalando que en la referida Partida se incurrió en un (01) error material,  en resumen, se solicita:  1) El padre aparece identificado con cédula de identidad N° E-8571679  siendo lo CORRECTO: NO TIENE IDENTIFICACIÓN, por cuanto la señalada cédula es su identificación COLOMBIANA.-
 
 Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:
 “  Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
 
 De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:
 
 La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.
 
 Se deja constancia que se garantizó su derecho a opinar y ser oído a la niña de autos.  Ahora bien,  tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del  Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268,  01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente,   una    declaratoria    de   falta   d  e jurisdicción   frente  a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño  y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”.  (Cursivas y subrayado del Tribunal).
 
 En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009,  es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado,  en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar  CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE CABELLO CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.318.633, en beneficio de (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).   SEGUNDO:  Se  ordena ESTAMPAR la debida nota marginal  en la PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña levantada ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el No: 1256, Tomo 06, de 1 folio, en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2005, en los términos siguientes:  UNICO: Donde se identificó al padre con la cédula de identidad N° E-8571679, modificar y cambiar POR: SIN IDENTIFICACIÓN.- Por último, se ordena librar los respectivos Oficios a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de  Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
 No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2014.  Años 203º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 Liz Verónica López                                                  	                             La Secretaria
 Abg. Marli Luna
 En la misma fecha, siendo las11:25 am se agrega a las actas l a presente sentencia y al sistema juris. Conste.
 La  Secretaria
 Abg Marli Luna
 
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