REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001385
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Jhonatan Jesús Omaña Pabon y Noribeth del Valle Valera Valdiviezo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.105.177 y V-24.090.854 respectivamente, en beneficio de su hija: (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750ºº bs) quincenales, lo que sumará un total de mil quinientos bolívares (1.500ºº bs) mensuales, está cantidad será depositada en cuenta de ahorros a nombre de la madre Nº xxxxxx del Banco Fondo Común; además ambos padres aportarán el 50% de todos los demás gastos y un bono de fin de año de cinco mil bolívares (5.000ºº bs) para ropa, calzado, juguete (anual). REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija durante los períodos de vacaciones escolares y navidad; dichos períodos serán compartidos entre ambos progenitores alternadamente y de común acuerdo. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Marli Luna Luna

Dgh*.-