REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-001871
PARTES: Leonardo José Morales Useche y Scarleth Spophya Vitali Dos Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.178.703 y 13.350.866.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia

Vista la petición realizada por la abogada Carmen Cueto Rodríguez, en su carácter de Fiscal VIII Auxiliar Interino del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa la dirección donde establecerá su domicilio la ciudadana Scalett Sophya Vitali Dos Santos, y solicita la declinatoria de competencia. Este tribunal, tomando en cuenta que en fecha 11-11-2013 fue Homologado el Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, el cual textualmente dice: : “…Primero: “El padre pasaba la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CON 00 CTS, (Bs. 400) mensuales y le aumento la cantidad de Bolívares Fuertes MIL CIEL 00 cts., (Bs. 1.000,00), para un total de Bs 1.500,00 de manera mensual, a razón de Bolívares Fuertes SETECIENTOS CINCUENTA CON 00 CTS (Bs. 750,00), quincenales, mas lo concerniente al Beneficio Escolar que tiene de su trabajo como Militar Activo y un Bono de Navidad por la cantidad de Bs F 1.500,00” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El Juez competente para los caos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.

En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en relación a ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha 06/11/2006, expediente N° AA60-2-06-000571, establece:

“… también puede suceder que como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el Juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la jurisdicción judicial del Tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida y deberá declinar su competencia al Tribunal que corresponda…”.

En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud del Ministerio Público en la cual solicita la declinatoria de competencia por cuanto la ciudadana Scalett Sophya Vitali Dos Santos, se establecerá en la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salios del estado Miranda, calle Auyantepui, casa 109-A, de la urbanización Club del Campo, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de facilitar la ejecución del referido acuerdo, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Circuito Judicial de Protección del estado Miranda, extensión Los Teques. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los dieciseis (16) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
La Juez

Liz Verónica López Morales

La Secretaría

Abg. Marli Luna


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Marli Luna