REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001086
Revisado como ha sido el presente asunto. Vista la subsanación presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR MATUTE Y ROXANA BEATRIZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.404.023 y V-20.902.683 respectivamente, en beneficio de (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: “… El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo la Cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, y depositara la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) quincenalmente en depósito en Cuenta Corriente a nombre de la madre. De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniformes, educación, deporte, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo demás que requiera su hijo. Asimismo el padre aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), anualmente por concepto Bono de Fin de Año, para lo que puedan requerir su hijo por concepto de: ropa, calzado y juguetes y será entregado en efectivo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
Yjlr.-
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