REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001336
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por Arisbel Valdivieso en su carácter de Defensora de los Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Madeley Daniel Pérez López y Victor Luis Pereira Zabala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.055.892y V-16.336.168 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre viajará a Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a Escondido Nº 1, avenida 2, casa Nº 50 a dos casas de la cancha techada para ir a buscar a su hijo y compartir con él vacaciones escolares y diciembre, los cuales serán compartidos entre ambas partes, todo esto debido a que la madre se mudará dentro de un mes. Además es importante destacar que el padre compartirá con su hijo todas las semanas santas y la madre podrá estar con su hijo en carnavales y días festivos”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez.
Liz Verónica López Morales
La Secretario
Marli Luna Luna
Dgh*.-
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