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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 11 de julio de 2014
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-001326
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta  Circunscripción Judicial,  por requerimiento de los  ciudadanos Juan Manuel Valera Calderon y Carolina Del Valle Rosales venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.983.266 y V-14.064.739 respectivamente,  en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Primero: ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300ºº bs) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº xxxx de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la madre. Segundo: el padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes, igualmente el bono escolar, para cubrir mensualidades, inscripción, transporte, útiles y uniformes, actualmente el colegio esta en, mil doscientos bolívares (1.200ºº bs), transporte cuatrocientos bolívares (400ºº bs), de este período escolar que esta finalizando, comprometiéndose que los ajustes de los mismos pagará su cuota que le corresponde. Tercero: el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo, para su desarrollo integral”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,  Niñas  y  Adolescentes  de  esta  Circunscripción  Judicial,  admite  la  misma   por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública  o a alguna disposición expresa  del  ordenamiento  jurídico y  tomando en cuenta la  premisa fundamental  de  la  Doctrina  de Protección  Integral, cual   es  el  Interés   Superior   del   Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el  Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Juez,
 
 
 
 Liz Verónica López Morales
 
 
 
 
 La Secretaria,
 
 
 
 Marli Luna Luna
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Dgh*.-
 
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