REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001312
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos Jean Carlos Varga Albornoz y Adriana Carolina Hernández Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.202.814 y V-18.400.898 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al pago del colegio a partir del mes de septiembre del año en curso a febrero del año 2015, los mismos serán cancelados directamente en el colegio; en relación a los gastos médicos y medicinas, lo que corresponde a bonificación escolar, (inscripción y matrícula, uniformes, zapatos, útiles escolares), igualmente a lo que corresponde a bono decembrino (ropa, calzado y juguetes) serán cancelados al cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre; la obligación de manutención será por la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500ºº bs) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Venezuela a nombre de la madre en cuenta corriente Nº xxxxxxx. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Marli Luna Luna
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