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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 21 de Julio de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-001401
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001401. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos CELESTE VELASQUEZ ROSARIO y JAVIER MONCADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.597.831 y V-22.890.511 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá  contacto directo con su hija la segunda y cuarta semana de cada mes, desde el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.) hasta el próximo domingo a las siete  de la noche (7:00 p.m.) con pernocta. El padre debe llevar y retirar a su hija en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con su madre. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres.  En Navidad, la niña compartirá con su madre el 24 de Diciembre y primero  de Enero y con su padre el 25 y 31 de Diciembre alternándose cada año.  El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física  y en caso de cualquier  incidente con su hija deberá notificar a la madre.  Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento  delante de su hija a fin de resguardar su integridad  psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Cuarto   de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a  la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Eudy Diaz Diaz       	                     Abg. Adalis Rojas
 
 
 
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