REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación 
 
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, dos de  julio  de dos mil catorce
 
204º y 155º
 
 
ASUNTO: OP02-V-2014-000194
 
 
DEMANDANTE: KAREN AMPARO MONTORO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.339.400,  y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. 
 
 
 
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE SALCEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.915.338, ,  y domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. 
 
 
 
BENEFICIARIO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
 
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL.
 
 
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
 
 
En fecha 08 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, a favor del  adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, incoada por su madre ciudadana KAREN AMPARO MONTORO CAMPOS,  contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO MONTORO, en virtud de la negativa del padre de otorgar la debida autorización para que su hijo viaje a Santa Bárbara, en la ciudad de Los Angeles, Estados Unidos de América desde el día 21 de Julio  hasta el 16 de Agosto  de 2014, para realizar Curso de Inglés en el Centro de Educación  “EDUCATION FIRST” (EF) INTERNATIONAL LANGUAGE CENTERS, siendo  admitida en fecha 09 de Abril de 2014, ordenándose la notificación del demandado y del Ministerio Público, y fijándose para el día 15.05.2014 la oportunidad para celebrar  la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha ocasión solo se  presentó la Ciudadana Karen Amparo Montoro Campos, asistida del  Abogado Antonio Acosta inscrito en el IPSA bajo el N: 121.415 ,  acompañada de su hijo, pero el ciudadano Carlos Enrique Salcedo Blanco, no compareció ni por si mismo ni por medio de Apoderado, y se dio por finalizada la Mediación, de igual manera, se procedió a garantizar el Derecho a Opinar al hijo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA, fijándose para el día 25.06.2014 la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la precitada fecha comparecieron ambos progenitores la primera nombrada asistida del  precitado Abogado, y la parte demandada asistida de la Abg. ADRIALYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuarta (Aux) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de este estado,   y lograron un acuerdo en conciliatorio, oportunidad en la cual el  ciudadano Carlos Enrique Salcedo Blanco,  expuso: “ En  este acto  señalo al Tribunal que he negado la Autorización de  Viaje de mi hijo porque siento temor de que le ocurra algo en el viaje, y además no han compartido conmigo en  mucho tiempo, los llamo y no atienden  el teléfono, no quieren salir conmigo tengo los mensajes guardados  y testigos de todo lo que he dicho y  que demuestran  que  es cierto lo que digo, pero  en este Acto  manifiesto que  AUTORIZO  a mi hijo para que realice el viaje a los Estados Unidos en la fecha acordada y en las condiciones señaladas en la solicitud. porque estoy consciente que es  beneficioso. Es Todo”  Seguidamente  la ciudadana Karen   Amparo   Montoso   Campos, expresó:  “ Me doy por enterada de lo manifestado por  el padre de mis hijos y solicito su Homologación por  el Tribunal. Es Todo”  Corre inserta en autos diligencia presentada por la parte actora  que indica  la dirección exacta,  números de teléfonos y fax del referido Centro de Estudios, así como comunicación emanada de dicha institución en la cual se indica que cubre un seguro médico y de  viaje a favor del adolescente, y de igual manera  la identificación de la  persona responsable del adolescente tanto en el viaje como en dicho lugar, ciudadano MIGUEL ROTELLA BERGSTROM,  venezolano, titular del Pasaporte N: 041971396 y titular de la Cédula de Identidad N: 19.994.117 , consignando igualmente copia del pasaporte del precitado ciudadano y el Número telefónico mediante el cual el padre podrá mantener comunicación con su hijo. (f: 04, 05, 12 y 13)  
 
 
En tal sentido es necesario destacar lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 
 
 
De igual forma, la Ley Especial consagra  en el  Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentran consagrados el derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 53 y 63 ) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial. 
 
 
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los  lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo  lo siguiente: 
 
 
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.” 
 
 
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos: 
 
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
 
 
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo. 
 
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año” 
 
 
Ahora bien, visto que los padres suscribieron acuerdo sobre la autorización de viaje al exterior en beneficio de su hijo, quien Juzga precisa señalar el fundamento de derecho respecto a esta forma de autocomposición judicial, en este sentido, el convenimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual: 
 
 
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal.)
 
 
Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem: 
 
 
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.” 
 
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
 
 
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
 
 
 
 
 
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
 
 
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” 
 
 
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión del adolescente de autos, quien manifestó su deseo de  viajar solo a estudiar inglés en la ciudad de los Angeles, en Estados Unidos, así como lo acordado por sus progenitores en la oportunidad de su comparecencia, aunado a que el viaje cumple con los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará  el adolescente con el nombre del responsable del viaje y del estudio,  el tiempo de duración del viaje, de igual manera existe un Seguro de Viajes a los fines de garantizar el derecho a la salud del adolescente en el referido País, y de igual manera se evidencia de los recaudos consignados que el precitado  viaje no afectará el derecho a la Educación del adolescente, en consecuencia,  vistos  los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto el viaje planificado producirá un beneficio al  mismo, el cual es, el disfrute y esparcimiento, derechos que le asisten, y que se encuentran consagrados en los artículos 53 y  63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos KAREN AMPARO MONTORO CAMPOS Y  CARLOS ENRIQUE SALCEDO MONTORO, a favor de su hijo y Así se declara.
 
 
 
III- DISPOSITIVA
 
 
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de  la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, en atención al interés superior del  adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”  en su derecho a la educación y al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juegos, consagrados en los artículos 39, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, HOMOLOGA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, KAREN AMPARO MONTORO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.339.400,  y CARLOS ENRIQUE SALCEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.915.338,  en cuanto a los siguientes particulares: PRIMERO: El progenitor ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO BLANCO concede AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE a su hijo, para que viaje en compañía del ciudadano MIGUEL ROTELLA BERGSTROM,  venezolano, titular del Pasaporte N: 041971396 y titular de la Cédula de Identidad N: 19.994.117 , a la ciudad de Los Angeles de los Estados Unidos de Norteamérica, y sea responsable del adolescente, desde el  21  de Julio de 2014  hasta el  16 de Agosto de 2014  SEGUNDO: Durante dicho lapso el hijo deberá mantener   contacto telefónico o por Internet con los padres, durante su estadía y una vez de regreso en el país deberá comparecer ante el Tribunal en compañía de su progenitora  dentro de los 5 días hábiles siguientes a  los fines de  constatar su retorno al país.  Así se decide.
 
 
En consecuencia de lo aquí homologado se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido adolescente a los fines de efectuar el viaje  con fines de estudio. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, 
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
 
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los DOS (02) días del mes de Julio   de dos mil catorce (2014).
 
La Jueza,
 
 
Abg. Eudy Díaz 
 
 
La Secretaria,
 
 
Abg. Joana Rodríguez. 
 
En la misma fecha, a las 3:20 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas.Conste.-  
 
 
La Secretaria,
 
 
Abg. Joana Rodríguez. 
 
 
 
 
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