REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001334
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos Yoselvis del Valle García Brito y Jesús Enrique Brito Rosas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- V-18.550.214 y V-15.896.613 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre le pasara a sus hijos la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales, un Bono especial de Navidad y fin de años por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos por ambos padres, un Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartido. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscara a sus hijos una cuadra antes de la casa de la señora Yoselvis García, los domingos de manera intercalada a partir de las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., además compartirá con ellos cualquier otro día de la semana siempre y cuando notifique con anterioridad a la madre. Diciembre será compartido por ambos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Joana Rodríguez López
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