REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001303

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por ZULEMI YAMARTE en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de la del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: ELIAS JOSUE VIZCAINO MARVAL y ROSA ANGELICA BRITO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.317.408 y V-18.939.812 respectivamente, en beneficio de sus hijos: identidad omitida, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cancelar un monto para la manutención de mil bolívares (1.000.ºº Bs) semanales para un total de cuatro mil bolívares (4.000.ºº Bs) mensuales, (mientras que el padre consigue un empleo estable, para que dicha acta se Manutención se modifique), este dinero será depositado en una Entidad Bancaria. Gastos por concepto de Bono Escolar: el padre se compromete a cubrir todos los gatos de su hija identidad omitida, y la madre se compromete a cubrir todos los gastos de su hijo identidad omitida. Bono de Navidad. El padre se compromete a cubrir todos los gastos de su hijo identidad omitida, mas un regalo de navidad, la madre se compromete a cubrir todos los gastos de su hija identidad omitida, mas un regalo de navidad. Bono de Medicinas: los gastos serán compartidos entre ambos padres” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre se compromete a compartir con sus hijos fines de semana alternando con la madre, el padre buscará a sus hijos el viernes en la residencia de la madre a las 05:00 pm, y los retornará el domingo a las 01:00 pm en la misma dirección. Con respecto a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares: serán compartidas entre ambos padres. Vacaciones Decembrinas: el padre compartirá con sus hijos las fechas especiales 24 y 25 de diciembre, la madre las fechas especiales de 31 de diciembre y 01 de enero (alternando cada año). En las fechas de cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. En las fechas especiales del día de la madre y del padre los hijos compartirán con su respectivo progenitor”. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez


Luisana Marcano Vásquez




La Secretario


Maria Teresa Millán








Dgh*.-