REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2011-000506
ACTORA: LUXY ANDREINA BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-16.337.622.
DEMANDADA: VICTOR RODRIGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad números V-11.535.594
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
Se recibió por distribución de fecha 11.08.2011 demanda de Inquisición de paternidad presentada por la ciudadana LUXY ANDREINA BECERRA, asistida de la Fiscal Octava (e) del Ministerio Público, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para inquirir la paternidad de su hijo identidad omitida, contra el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ GARCÍA, se admitió la misma en fecha 19/09/2011, y se verificó la notificación del demandado en fecha 03/10/2011, y la parte consignó el edicto en fecha 08/11/2011 fijándose el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 09/02/2012 a las 10:00 de la mañana, la cual se prolongó en varias oportunidades para las fechas 26/03/2012, 03/05/2012 y 17/05/2012, fecha en la cual las partes comparecieron y suscribieron acuerdo parcial en cuanto al lugar para la practica de la experticia de ADN en laboratorio privado, acordándose nuevamente la prolongación de la fase hasta tanto constará en autos las resultas de la experticia. En fecha 22/05/2012, se fijó oportunidad para la continuidad de la causa, en virtud del transcurso del tiempo, la cual no pudo ser celebrada, siendo prolongada para el día 11/10/2012 y en esa misma fecha se prolongó para el día 14.01.2013 en virtud de no constar las resultas de la experticia de ADN. En fecha 25/10/2013 se recibió comunicación de fecha 23/10/2012 emanada del Laboratorio Douglas Gutiérrez en la que se informó a este Despacho que las partes intervinientes no habían acudido a dicho laboratorio para la practica de la prueba heredo-biológica folio (51). En tal sentido en fecha 14/01/2013, oportunidad fijada para la prolongación de la fase de mediación únicamente compareció la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó la prolongación de la audiencia, la cual fue acordada para el día 28/03/2013 a las 09:00. En fecha 01/04/2013 mediante auto, se señaló que en virtud de que no hubo despacho en la fecha antes señalada, se procedió a fijar para el día 12/04/2013 a las 10:30 am, la cual no pudo ser realizada, y en audiencia de fecha 02/05/2013 la Fiscal señaló que las partes le informaron su imposibilidad para la realización de la prueba de ADN, por lo que solicitó la prolongación nuevamente de la audiencia, la cual fue acordada para el día 18/07/2014, a la cual no comparecieron las partes y se prolongó nuevamente para el día 14/10/2013 a las 10:00 de la mañana, ordenándose recabar del laboratorio establecido por las partes, la remisión de las resultas de la prueba heredo biológica, informando a este Despacho en comunicación de fecha 07/08/2013 que las partes intervinientes no habían acudido a dicho laboratorio para la practica de la prueba heredo-biológica folio (66), en tal sentido en fecha 13/08/2013 se ordenó la notificación de la parte actora a través de boleta que fue debidamente practicada en fecha 23.09.2013. En fecha 20/09/2013 la Defensora Pública de Protección consignó escrito de promoción de pruebas folio (70). En fecha 09/10/2013 la parte actora compareció y solicitó a través de diligencia la fijación de oportunidad para llevar a cabo la continuidad de la fase de mediación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11/ 10/2013 para el día 14/11/2013 a las nueve (09:00) de la mañana, a la cual comparecieron las partes quienes manifestaron su acuerdo en cambiar de laboratorio para la practica de la experticia de ADN, para el Laboratorio Hernández Cisneros, a quien fue requerida información sobre la realización de dicha prueba, y prolongándose nuevamente la fase de mediación para el día 03/07/2014 a las 09:00 a.m. Ahora bien, llegada la oportunidad y anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, NO habiéndose constatado la presencia de la parte actora ni la demandada, solo se encuentra presente la referida, a tal efecto se le concedió media hora de espera. Transcurrido dicho lapso, sin que se hubiere verificado la comparecencia de las partes, se constituyó en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana J Marcano Vásquez, a los fines de continuar la celebración de la audiencia, pero vista la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE de manera personal, siendo que la presente se ha prolongado en diversas oportunidades a requerimiento de las partes y hasta la fecha no ha sido posible la comparecencia de los mismos a fin de dar continuidad a la presente causa, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 472 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana LUXY ANDREINA BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-16.337.622, contra el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad números V-11.535.594, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a la parte que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos y remítase el presente asunto al Archivo Regional. Así se Decide.”
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (3) días del mes de Julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V La Secretaria
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:26 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán
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