REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Julio de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001253

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Maigualida Meneses Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, , mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA GONZALEZ y CAROLINA MERCEDES DELLAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.542.037 y V-14.054.874 respectivamente, a favor sus hijos identidad omitida, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre depositara a sus hijas la cantidad de Mil Bolívares (Bs1.000,00), quincenales como monto mínimo, lo que es igual a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales, esto de mutuo acuerdo entre las partes, así como también acordaron cubrir el 50% de gastos médicos y educativos de sus hijas y como bono de fin de año el padre manifestó que asumirá los gastos de la época , en relación a ropa, calzado y juguetes de sus dos hijas.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con sus hijas todos los días que el padre pueda y tenga libre en su trabajo. En cuanto a las vacaciones decembrinas, escolares, semana santa y demás, serán establecidas de mutuo acuerdo entre las partes.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA La Secretaria

Luisana Marcano Vásquez Abg. Maria Teresa Millán


LMV/em