REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2011-000730
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos RICHI MAR VICTORIA RODRIGUEZ y DAYANA SUBERO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.399.402 y 20.903.019 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo identidad omitida, el cual se regirá de la manera siguiente: En virtud de que han tenido inconvenientes en la convivencia familiar de la madre con el niño, en vista de que no se han podido comunicar para establecer los días en que debe buscar la madre al niño, señalan ambos padres en que la madre buscará a su hijo en el hogar de la abuela paterna, los días miércoles y jueves de la semana en curso desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, y la semana siguiente lo buscará los días jueves y viernes en el mismo horario, el padre le informará los días en que el niño iniciará las tareas dirigidas a los fines de que no se vean interrumpida la convivencia, y en caso de que le corresponda en esa fecha podrá la madre llevarlo y buscarlo a las mismas, esto durante las vacaciones escolares y una vez comiencen las clases, se establece en fines de semana alternos desde el día viernes al salir del colegio hasta los días domingo a las 5:00 p.m, y una vez posea la madre las condiciones mas adecuadas podrá el niño pernoctar (dormir) en el hogar materno. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RICHI MAR VICTORIA RODRIGUEZ y DAYANA SUBERO PINO identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
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