REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OH03-S-2000-000001

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

PARTES:

A) MANUEL GUERRA VASQUEZ y MARISOL COROMOTO VELASQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 2.672.971 y V-9.302.329 respectivamente, asistidos de la Dra. Carmen Teresa Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.460.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 03/11/2000 por los ciudadanos MANUEL GUERRA VASQUEZ y MARISOL COROMOTO VELASQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.672.971 y V-9.302.329 respectivamente, asistidos de la Dra. Carmen Teresa Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.46, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Enero de 1997 ante la Primera autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida.-

En virtud de dicha solicitud, se admitió la misma en fecha 06/11/2000, y en esa misma fecha decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 13/08/2009 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la creación de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante resolución de fecha 02/07/2008, revocándose el auto de fecha 27/07/2008 y ordenándose mantener el presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio, que posteriormente le fue atribuida la competencia de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

En fecha 23 de Julio de 2014 los ciudadanos MANUEL GUERRA VASQUEZ y MARISOL COROMOTO VELASQUEZ ACOSTA, comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres convienen en que padre suministrará por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que en la actualidad son CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) fuertes, mensuales que aumentará de acuerdo a sus posibilidades, entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes de manera anticipada.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, pudiendo visitarlo cualquier día en horas adecuadas que no interfieran con las horas de sueño y alimentación de su hijo, y que no se exponga a situaciones de enfermedad o condiciones atmosféricas adversas.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 23/07/2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MANUEL GUERRA VASQUEZ y MARISOL COROMOTO VELASQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 2.672.971 y V-9.302.329 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de Enero de 1997 ante la Primera autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MANUEL GUERRA VASQUEZ y MARISOL COROMOTO VELASQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 2.672.971 y V-9.302.329 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de Enero de 1997 ante la Primera autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

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Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:17 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán