REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-001540

MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DEL MAR SILVA HERRERA, colombiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. E.- 84.569.038 mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de sus hijos, los hermanos identidad omitida, ya que le fue modificada el numero de cédula de identidad otorgada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ya que una vez ingresada al país le fue asignado el N° E-84.281.034 con el que presentó a sus hijos y posteriormente el Sistema le asignó un numero distinto de cedula N° E-84.569.038 lo cual impide cualquier tramite en relación a sus hijos. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se revisaron las documentales ofrecidas, referidas a certificación de datos expedida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de fecha 09/10/2012, así como las copias de planilla de control de cedulación, pasaporte fronterizo colombiano y datos via web cursante a los folios 24 al 29, y copia de acta de nacimiento de los hermanos identidad omitida de edad cursante a los folios 4 y 6; siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana, toda vez que el Numero de Cédula correcto es N° E-84.569.038 y no el indicado en la referidas actas de nacimientos. Así se declara. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarar parcialmente Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR SILVA HERRERA, colombiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. E.- 84.569.038. SEGUNDO: Se ACUERDA la rectificación de la partidas de nacimientos signadas con los números 3659 y 1880 de fechas 13.11.2007 y 20.05.2009, pertenecientes a los hermanos identidad omitida, en lo referido al numero de cedula de la madre, siendo lo correcto que deberá señalarse que “titular de la cédula de identidad N° E-84.569.038”. TERCERO: Improcedente la rectificación acta de nacimiento de la niña identidad omitida, en virtud de que la misma falleció en fecha 11/11/11 tal y como se evidencia de copia simple de certificado de defunción N° 2058050 consignada en esta misma fecha por la solicitante, siendo que para el momento de su nacimiento la madre poseía el numero inserto en la referida acta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del hospital Dr. Luís Ortega del Municipio Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar, de este Estado, así como al Registro Principal de este Estado a los fines de que se sirva insertar la respectiva nota marginal conforme a lo aquí decidido. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza La Secretaría

Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría