REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001079
Partes: MARILUZ JOSE VALDIVIESO GIL y ALCIDES RAFAEL VALDIVIEZZO LAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.425.230 y 8.341.197 respectivamente.
Abogado Asistente: Abgs. Zoraida del Carmen Marcano y Rosa Ysabelina Serrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 155.299 y 213.854.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 06/06/2014 por los ciudadanos MARILUZ JOSE VALDIVIESO GIL y ALCIDES RAFAEL VALDIVIEZZO LAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.425.230 y 8.341.197 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Rosa Ysabelina Serrano, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre de 1995 ante la Prefectura Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombre identidad omitida.-
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 15/07/2014 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por el padre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), mensuales que deberá cancelar los finales de cada mes, y pasará un bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y un bono decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el cual deberá cancelarlo los primeros días de diciembre. Asi mismo la madre se compromete aportar de igual forma las mismas cantidades que aportara el padre. Ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y actividades extracurriculares.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen de convivencia amplio, respetando en todo momento el horario de descanso, enfermedad y clases de su hijo. Fines de semana alternos con cada padre, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días feriados, asi como las fechas decembrinas, el día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres con la madre, previo consentimiento y acuerdo entre ambos padres, teniendo en cuenta lo mas conveniente a su interés superior.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARILUZ JOSE VALDIVIESO GIL y ALCIDES RAFAEL VALDIVIEZZO LAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.425.230 y 8.341.197 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 15 de diciembre de 1995 ante la Prefectura Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARILUZ JOSE VALDIVIESO GIL y ALCIDES RAFAEL VALDIVIEZZO LAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.425.230 y 8.341.197 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de diciembre de 1995 ante la Prefectura Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 2:54 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
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