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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 22  de Julio de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-001412
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001412. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos REBECA DEL VALLE TORTOLERO CARABALLO y JUAN JOSE SEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.109.491 y V-19.806.117 respectivamente,  en beneficio de su hija identidad omitida,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales distribuidos de la siguiente manera: Un Mil Bolívares Quincenal (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los Gastos Médicos, 50% de gastos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares y un Bono navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un Régimen amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio de la niña antes mencionada, La niña en mención compartirá una semana con su mamá y la otra con su papá. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, le avisará a la madre con una semana de anticipación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier enfrentamiento delante de su hija a fin e resguardar su integridad psíquica.”  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y   518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Luisana Marcano Vásquez 				Abg. Maria Teresa Millán
 
 
 LMV/as
 
 
 
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