REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001376
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Enrique del Jesus González Stewart y Yulitza Maria Reyes Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 20.325.740 y 26.326.332 respectivamente, en beneficio de su hija la niña identidad omitida, el cual según acta de fecha 03-07-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre, se compromete a pasar la cantidad de UN MIL BOLIVARES, (Bs. 1000,00) pagaderos en forma quincenal, un total de DOS MIL BOLIVARES (2000) MENSUALES, la cual será entregado directamente a la madre. En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropa y juguete correspondiente y la madre el otro 50% y manifiesta no tener ningún inconveniente al respeto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá visitarla los dos días libres de su dinámica laboral a partir de las 03:00 de la tarde a 05:00 de la tarde (previa comunicación telefónica a la madre); conviniendo ambos padres que cuando la niña tenga más edad podrá pernoctar en el hogar paterno. Segundo: Las temporadas de carnaval y en semana santa los padres manifiestan que se podrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos. Tercero: La Temporada de navidad el 24 y 31 de Diciembre la niña podrá compartir con la madre y 25 de diciembre y 01 de enero compartirá con el padre. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otras fiesta en que a la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con la niña…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Maria Teresa Millan de Chacón
LJMV/MTM/Yurimar*.-
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