REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Julio de 2014
204° Y 155°
EXPEDIENTE: Q-0971-14.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2014, por el abogado JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.899, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a la documental promovida en los numeras 1, 2, 3, 4 y 5, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las testimoniales promovidas el escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN ROSAS ROSAS y ANSELMO ADDRUBAL BRITO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior el primero a las (9.00am.) y el segundo a las (10:00 am.) del tercer día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, a rendir declaración en la presente causa. Líbrese boleta.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Palacio Legislativo Regional del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, 1.- Si en ese Órgano reposa específicamente en la Oficina de Personal, expediente administrativo de la ciudadana ALIDA FERMÍN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.187; 2.-Si se otorgo el Beneficio de Jubilación a la ciudadana ALIDA FERMÍN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.187; 3.-Así mismo se informe se consta en su expediente administrativo antecedentes de servicios de la Institución (FONDENE); 4.-Si se computó efectivamente el tiempo de servicio en la Institución (FONDENE). Líbrese oficio.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2014, por el abogado JESÚS RAFAEL GERCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.959, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.262, en sus carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto al merito favorable de autos, promovido en el escrito de pruebas, en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a la documental promovida en marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, 1.-Si en dicho registro existe o se encuentra asentado un documento con los siguientes datos: Inscrito en el Registro Subalterno de Mariño, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1974, bajo el N° 131, folios 181 y 181 vto, Protocolo N° 1, Tomo 3, Tercer Trimestre; 2.-De ser cierto el particular anterior, informe de que documento se trata y a quien pertenece; 3.-De ser cierto el particular primero, remita copia certificada de dicho documento. Líbrese oficio.
El Juez,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ.
Exp. No. Q-0971-14.
HBF/cesj/ Pedro
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