REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Julio de 2014
204° Y 155°
EXPEDIENTE: Q-0968-14.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2014, por el abogado JOHN MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.609, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a la documental promovida en el Capítulo I, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las testimoniales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN VICTORIA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.419, se ordena librar despacho de comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; con relación a la testimonial del ciudadano LUIS CARLOS LEÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.650.088, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas. Líbrense Oficios.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2014, por el abogado JULIAN MILANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.859, en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIS OSIRIS DEL VALLE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.696, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto al merito favorable de autos, promovido en los Capítulos II, de las pruebas documentales consignadas en el presente expediente, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a la documental promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo IV, con el propósito que se practique inspección judicial en la causa signada con el N° Q-0968-14, nomenclatura particular de este Tribunal, a fin de que se traslade y constituya en al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, con sede en la Avenida Concepción Mariño, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1.-Si por ante dicha dirección curso o consta expediente administrativo de la ciudadana ISIS OSIRIS DEL VALLE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.696, y de ser ello afirmativo se recabe copia del mismo; 2.-Si por ante dicha dirección cursa o consta expediente contentivo de averiguación disciplinaria seguida en contra de la ciudadana ISIS OSIRIS DEL VALLE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.696, de ser cierto, recabe copia certificada del mismo; 3.-Si la referida ciudadana aparece reflejada en la nómina de empleados públicos, correspondiente al año en curso, del Consejo Municipal de dicha Alcaldía, y para el caso de ser afirmativo se deje constancia del cargo y el sueldo con el que aparece reflejada dicha ciudadana en la nómina en cuestión; 4.-Si en dicha dirección existe o consta Manual de Cargos o instrumento parecido a ser desempeñado por el personal adscrito a dicha Alcaldía y de ser cierto ser recabe copia certificada del mismo; 5.-Si dentro de los contratos de trabajo que maneja o son llevados por dicha dirección de personal de la mencionada alcaldía, consta o existe un contrato de trabajo celebrado entre su representada con el Consejo Municipal del Municipio García, y de ser cierto se proceda a recabar copia certificada del mismo, observa este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba lo siguiente:
La inspección judicial, solo es admisible cuando lo que con ella se pretende probar, no es susceptible de ser comprobado mediante otro medio de prueba. Así lo estableció la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en Apelación Expediente N° 01-0928, S. N° 0099.
“… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale de decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado del Tribunal).
De manera tal que encuentra este Juzgador que si la parte querellante necesitaba que constara en este juicio lo antes señalado, debió promoverlo como una prueba de informes.
De manera tal que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo IV, de la parte querellante resulta IMPROCEDENTE.-
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo V, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección del Liceo Presbítero Manuel Montaner, ubicado en la Urbanización Villa Rosa del Municipio García del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, 1.-Si la ciudadana ISIS OSIRIS DEL VALLE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.696, presta o estuvo prestando servicios a dicha Institución, y de ser ello afirmativo informe lo siguiente: 1.A.-Por orden y cuenta de quien prestaba dicho servicio en esa Institución; 1.B.-En que cargo prestaba dicho servicio y cuáles eran las funciones específicas que desempeñaba la misma en dicho cargo; 1.C.-Desde cuando y hasta cuando estuvo prestando sus servicios en dicha Institución; 2.-Si en algún momento dicha Institución le realizó a la referida ciudadana algún tipo de amonestación, reclamo o queja que diera lugar a la apertura de algún procedimiento disciplinario en su contra. Líbrese oficio.
El Juez,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ.
Exp. No. Q-0968-14.
HBF/cesj/ Pedro
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