REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Julio de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0917-13
QUERELLANTE: LYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.023.519, domicilio en la calle Virgen del Valle, sector el progreso 2, el Espinal, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIALE DEL QUERELLANTE: Abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°. V-3.824.036, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 42.008.
QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 05 de diciembre de 2013, el abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.036, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.023.519, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución O30-2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que, el conflicto en este caso se inició el día 3 de mayo del 2013, cuando el Tribunal de Juicio N° 3, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, encontró responsable al querellante de la comisión de los delitos de Homicidio Internacional y uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 286 y 405 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Señaló que, el Consejo Disciplinario el 30 de agosto de 2013, por Resolución Destituyó al querellante, alegando falsamente y fundamentando el acto irrito en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 4to el que textualmente señala “condena penal definitivamente firme”. Lo que no es cierto por cuanto dicha sentencia fue apelada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y, en fecha 23 de octubre de 2013, fue formalizado recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 08 de octubre de 2013, con lo cual se evidencia que la resolución es nula de toda nulidad, por cuanto no se encuentra definitivamente firme la sentencia mediante la cual su representado fue declarado culpable de la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.
Acotó que, la Providencia Administrativa dictada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, adolece del vicio de ilegalidad que la hace nula plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 45 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada no consigno escrito de contestación alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de la nulidad absoluta por ilegalidad de la Resolución No. 030-13 de fecha 30 agosto de 2013, emanada del Instituto Neoespartano de Policía hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), mediante la cual se procedió a Retirar del cargo de Oficial de Policía, al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, del Instituto Neoespartano del Policía (Inepol). Dicha Resolución fue traída a los autos en la etapa probatoria por el instituto querellado y riela a los folios 146 al 148 del presente expediente.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa resulta necesario para este Juzgador transcribir el contenido del artículo 45 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual se transcribe a continuación:
“El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(omissis)
4.- Condena penal definitivamente firme.
(omissis)
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso”.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal señalar que conforme a la norma anteriormente transcrita, el retiro del funcionario procede cuando haya sido condenado penalmente y la condena se encuentre definitivamente firme.
Así, debe resaltar este Juzgador que se entiende por sentencia definitivamente firme, aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se agotaron los recursos, porque expiró el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004 en ocasión al Recurso de Interpretación presentado por el abogado NELSON GUANIPA MORILLO, respecto del contenido y alcance del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que el querellante ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo publicado en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró culpable al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego. Dicho recurso de apelación, fue conocido por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quien en fecha 01 de octubre de 2013 confirmó la decisión dictada por el Tribunal que conoció en primera instancia. Es de resaltar que, contra la decisión de la Corte de Apelaciones, fue ejercido recurso extraordinario de Casación en fecha 23 de octubre de 2013, según se desprende de acuse de recibo del escrito que riela a los folios 7 al 15 del presente expediente.
Así las cosas, concluye este Juzgador que para la oportunidad en que fue dictada la Resolución de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual se acordó retirar al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 45 del Estatuto de la Función Policial, no existía condena Penal Definitivamente Firme.
Así tenemos que, cuando fue dictada la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013 aquí impugnada, aun no se encontraba definitivamente firme la decisión publicada en fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
De manera tal que, encuentra este Tribunal que teniendo en consideración que el hecho que generó el retiro es la condena penal que fue impuesta al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, en fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Penal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicho acto resulta viciado de Nulidad por cuanto la administración aplicó indebidamente la norma contenida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues, tal y como se ha dicho anteriormente, para la oportunidad en que se produjo el Retiro, no existía condena penal definitivamente firme en contra del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, y, en tal sentido, para ese momento no le era aplicable la referida sanción de Retiro, en virtud de lo cual, la administración debió esperar las resultas del recurso extraordinario de casación, y en caso, de que este fuese desechado el referido recurso, proceder con la sanción de Retiro en contra del querellante.
Así encuentra este Tribunal que el acto aquí impugnado está viciado de Nulidad Absoluta por basarse en un falso supuesto, pues no estaban dadas las condiciones legalmente establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial para su procedencia.
El vicio de falso supuesto, ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, como aquel que:
“…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derechos.
El primero se presenta, esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…”
Ahora bien, encuentra el Tribunal que al haber la administración por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE), impuesto la sanción de retiro al querellante fundamentada en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no habiendo condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, aplicó indebidamente la Ley, por cuanto la administración trató de encuadrar el acto de retiro aquí impugnado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual hace que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la referida norma, y, en consecuencia, se encuentra viciado de nulidad absoluta.
De manera tal que resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y, en consecuencia, se anula el acto de Retiro No. 030-13 del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, dictado en fecha 30 de agosto de 2013 por Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y, en consecuencia, se anula el acto de Retiro No. 030-13 del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, dictado en fecha 30 de agosto de 2013 por Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. CESAR JIMENEZ SANABRIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EXP. No. Q-0917-13
|