REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de julio de 2014
Años 204 y 155
Expediente No. N-0808-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ASMAJAN ISSA DE YASSINE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.797.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL VASQUEZ, ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, HEND BRENDA y NERYS BETANCOURT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.026, 63.038, 69.418, 155.225 y 167.536 respectivamente.
RECURRIDO: COORDINACIÓN REGIONAL DE INQUILINATO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2012, ante este Juzgado Superior compareció elaborado ANGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMAJAN ISSA DE YASSINE quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar en contra del Acto Administrativo dictado por la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, mediante el cual se obligó a su representada a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, este Juzgado procedió a admitir el presente Recurso ordenando la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Ministro del Poder Pupilar para la Vivienda y del Coordinador Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta. Asimismo declaró procedente el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Dirección Regional de Inquilinato, respecto de la procedencia del amparo cautelar solicitado en el presente juicio por la recurrente.
En fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, titular de la cédula de identidad No. 19.232.884, debidamente asistido por el abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.095, apeló del auto de admisión dictado por este Juzgado, así como del amparo cautelar dictado mediante el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber entregado en la Dirección Administrativa Regional del estado Nueva Esparta, la notificación que fue librada en el presente juicio a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber notificado a la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de noviembre de 2012, fue recibido en este Juzgado el oficio No. DE-NE/CRI/ No. 049, de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, remite las actuaciones del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de del Procurador General de la República, de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Ministro del Poder Pupilar para la Vivienda y del Coordinador Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, librando al efecto las comisiones correspondientes.
En fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber notificado a la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta.
En fecha 02 de julio se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relacionado con la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 07 de mayo de 2014, se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui relacionada con la notificación del Ministerio Público, la cual no pudo ser cumplida.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, al abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, solicitó la declinatoria de la competencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de decidir procede le Tribunal a formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada el 12 de noviembre de 2011 en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.053, lo siguiente:
“ La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la república se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria”. (omissis)

Conforme a la norma anteriormente transcrita se desprende que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y para el resto del país, la ley atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate. Así tenemos que la impugnación de los actos administrativos emanados de autoridades administrativas en materia inquilinaria, fuera del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados de Municipio o a los de Municipio con competencia contencioso-administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la resolución impugnada emana de la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ha sido incoado en contra de un acto emanado de una autoridad administrativa en materia inquilinaria del estado Nueva Esparta.
A mayor abundamiento resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 410, de fecha 25 de marzo de 2014, Caso: Jairo Suárez Hernández, en la cual estableció lo que a continuación se transcribe:
“ De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil”.

Así las cosas, tal y como fue alegado por el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resulta incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana ASMAJAN ISSA DE YASSINE contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE INQUILINATO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y como quiera que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal declina la competencia en el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que previa distribución resulte competente para seguir conociendo de la presente causa, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana ASMAJAN ISSA DE YASSINE contra LA COORDINACIÓN REGIONAL DE INQUILINATO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y, en consecuencia, declina la competencia a favor del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Se deja expresa constancia que una vez conste en autos la notificación del recurrente comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido delirado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal competente en la oportunidad que corresponda.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

El Secretario Accidental,

Abg. CESAR ENRIQUE JIMENEZ SANABRIA

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,
Abg. CESAR ENRIQUE JIMENEZ SANABRIA



Exp. N- 0808-12