REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veintiocho (28) de julio de 2014
204° Y 155°
Exp. Q-0939-14
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: JOSÉ JESUS TORCATT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.201.803
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, ELSYULREA FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA y ADALBERTO ORTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 80.073, 123.364, 217.709, 58.906 y 217.705 respectivamente.
QUERELLADO: MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada TIVISAY ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.225.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, ante este Juzgado Superior, compareció el ciudadano JOSÉ JESÚS TORCATT, debidamente asistido por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, quien interpuso la presente Querella Funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Expresó el querellante que en fecha 09 de agosto de 2005, fue electo como Concejal Nominal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, Circuito No. 1, según se desprende de la credencial otorgada por el poder electoral, junta nacional electoral, junta municipal electoral, de fecha 09 de agosto de 2005, por elecciones Municipales y Parroquiales celebradas en fecha 07 de agosto de 2005.
Señaló que desde el inicio de su función como concejal devengó por concepto de dieta la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.171,00), para el período comprendido entre agosto y diciembre de 2005.
Indicó que para el año 2006, devengó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 2.735,84).
Alegó que para el año 2006 devengó por concepto de dieta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.700,00).
Que para el año 2008 devengó por concepto de dieta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.700,00)
Asimismo indicó que durante todo el tiempo que laboró como Concejal, nunca disfrutó de sus correspondientes vacaciones, por cuanto el continuo trabajo político se lo impidió, lo cual trajo como consecuencia que hasta la fecha de interposición de la demanda se le adeuden las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, así como su correspondiente bono vacacional.
Igualmente señaló que durante el período comprendido entre el año 2005 y 2010, el Concejo Municipal no le canceló el beneficio de Cesta Ticket contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Señaló además, que también se le adeudan los aguinaldos vencidos correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó el pago de lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 Bs. 144.782,39) por concepto de antigüedad.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 7.961,36) por concepto de vacaciones fraccionadas.
TERCERO: La cantidad de CIETO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 169.260,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
CUARTO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.328,00) equivalente a 1408 días por concepto de cesta ticket.
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 245.700,00) por concepto de aguinaldos vencidos.
SEXTO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 64.486,95) por concepto de intereses sobre prestaciones.
SEPTIMO: Que se calculen los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 14 de diciembre de 2013, desde esta fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo.
Que le sea descontado la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 61.392,03) por concepto de adelanto.
Estima la presente querella en al cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 6464.126,67) o su equivalente a 5.087,61 U.T.
Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal procedió a admitir la presente querella funcionarial, ordenándose la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo así como de la Sindico Procuradora Municipal.
Mediante consignaciones de fecha 02 de abril de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las citaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana TIVISAY ROMERO, actuando en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Antolín del Campo dio contestación a la presente querella funcionarial. Negándola rechazándola y contradiciéndola en forma genérica y absoluta, tanto en los hechos como en el derecho.
Expresó además que tradicionalmente se ha concebido que los concejales municipales ejercen una función pública por elección popular, destinados a cumplir una actividad para un órgano público, con el cual no poseen una relación de exclusividad, dependencia y subordinación, hasta el punto de que no cumplen horario y desarrollan actividades de índole privado.
Señaló que al entrar en vigencia la ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, cambió la situación, en virtud de lo cual el Concejo Municipal, elevó una consulta a la Contraloría General de la República, la cual fue respondida en fecha 05 de agosto de 2011, mediante oficio No. 07-02 1231, donde la Contraloría concluyó que a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, los concejales y concejalas tienen derecho a percibir una retribución mensual que no excederá del monto máximo equivalente a cinco salarios mínimos; asimismo, siempre y cuando se cumplan los supuestos legales para su procedencia y respetando los límites y condiciones allí fijados, tendrán derecho a u bono vacacional, a una bonificación de fin de año y al régimen de beneficios sociales previsto para el resto de los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera o trabajadores y trabajadoras del órgano deliberante, así como a recibir prestaciones sociales y a disfrutar de los beneficios de la seguridad social como jubilaciones y pensiones. Estableciendo además la imposibilidad de aplicar retroactivamente la referida Ley.
Concluyó que en todo caso se debe interpretar que el querellante era funcionario público a partir del 12 de enero de 2011, y no antes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto del querellante ciudadano JOSÉ JESÚS TORCATT CAMPOS, debidamente asistido por el abogado SCHLAYKER JOHANN FIGUERO, así como de la abogada TIVISAY ROMERO, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Antolín del Campo.
En fecha 16 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia definitiva en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto del querellante ciudadano JOSÉ JESÚS TORCATT CAMPOS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, así como de la abogada TIVISAY ROMERO, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Antolín del Campo.

II
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de demanda el querellante consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado A Credencial Concejal Nominal emanada de la Junta Nacional Electoral, Junta Municipal Electoral, mediante la cual se acredita al ciudadano JOSE JESUS TORCATT CAMPOS, como Concejal Nominal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta Cir. 1, electo en las Elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005, celebradas el 07 de agosto de 2005, para un período de cuatro (04) años.
2.- Certificación expedida en fecha 31 de diciembre de 2013, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE TORCATT, para los meses de agosto a diciembre de 2005, devengaba una dieta como Concejal de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.171,00).
3.- Certificación expedida en fecha 31 de diciembre de 2013, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE TORCATT, para el año 2006, devengaba una dieta como Concejal de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 2.735,84).
4.- Certificación expedida en fecha 31 de diciembre de 2013, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE TORCATT, para el año 2007, devengaba una dieta como Concejal de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.700,00).
5.- Certificación expedida en fecha 31 de diciembre de 2013, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE TORCATT, para el año 2008, devengaba una dieta como Concejal de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.700,00).
6.- Certificación expedida en fecha 31 de diciembre de 2013, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE TORCATT, para el año 2009, devengaba una dieta como Concejal de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00).
7.- Certificación expedida en fecha 31 de diciembre de 2013, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE TORCATT, para el año 2010, devengaba una dieta como Concejal de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 5.754,48).
8.- Certificación expedida en fecha 31 de diciembre de 2013, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE TORCATT, para el año 2011, devengaba un sueldo como Concejal de SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.100,00).
9.- Certificación expedida en fecha 31 de diciembre de 2013, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE TORCATT, para el año 2012, devengaba un sueldo como Concejal de SIENTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.740,00).
10.- Certificación expedida en fecha 31 de diciembre de 2013, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE TORCATT, para el año 2013, devengaba un sueldo como Concejal de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 10.237,50).
11.- Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del ciudadano JOSE TORCATT, y dirigida a la ciudadana María Angélica Bellorín, mediante la cual solicita la cancelación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones y cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Dicha comunicación fue recibida en fecha 13 de diciembre de 2013.
12.- Sentencia dictada en Sala Político Administrativa Accidental, en la causa No. 2003-0529, con Ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, de fecha 28 de marzo de 2006.
13.- Recibo de fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual el querellante declara haber recibido del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 51/100 (Bs. 18.392,51), correspondiente al 75% por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales.
14.- Recibo de fecha 05 de enero de 2012, mediante el cual el querellante declara haber recibido del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales.

III
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El expediente administrativo está conformado por los siguientes recaudos:
1.- Hoja de determinación y pago de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE TORCATT. Advierte este Tribunal que dicha hoja carece de firma alguna, siendo imposible determinar su autoría, razón por la cual se desecha dicha documental.
2.- Hoja de relación de adelantos de prestaciones, pago de aguinaldos y bono vacacional, cestatickets y anticipos del ciudadano JOSE TORCATT, así como los respectivos comprobantes de egresos, solicitudes de adelantos de prestaciones y recibos de pago, de los cuales se desprende que el querellante recibió por los señalados conceptos la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 391.293,77).
3.- Recibo de pago de la última quincena de fecha 06 de diciembre de 2013.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura del libelo de demanda, tenemos que el querellante pretende el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, cesta tickets, aguinaldos vencidos, intereses sobre prestaciones sociales y prestaciones sociales, exigibles desde el año 2005 hasta el 14 de diciembre de 2013.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial No. 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, la cual se encontraba vigente hasta la promulgación de la Nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2: Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”.

Así, este Juzgador a los fines de decidir la presente causa, considera necesario traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, en los términos siguientes:
“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por su naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que solo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal .
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podía el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”.

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, riela al folio seis (06) original de CREDENCIAL CONCEJAL NOMINAL, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Antolín del Campo, de fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual se acredita al ciudadano JOSÉ JESUS TORCATT CAMPOS, como Concejal Nominal del Municipio Antolín del Campo, electo en las elecciones municipales y parroquiales 08/2005 para un período de cuatro (04) años.
De lo anterior se desprende que el querellante, en fecha 07 de agosto de 2005, fue elegido como Concejal Nominal del Municipio Antolín del Campo.
Ahora bien, a mayor abundamiento considera oportuno el Juez que suscribe, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, donde se estableció lo siguiente:
“La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la anuencia del presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pago en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto de sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto de sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
(…Omissis…)
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionaria de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los empleados del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…) Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual –tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar a favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide”.

Este Juzgador, hace suyo el criterio expuesto anteriormente, bajo el principio de temporalidad, por cuento rigió para los casos suscitado hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, cuyo ámbito de aplicación según su artículo 3, es para todos los funcionarios, personal de alto nivel, de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, se produjo un cambio a nivel normativo, en virtud del cual se les otorga a los concejales, el derecho a una serie de beneficios no reconocidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial No. 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, tales como el derecho a un bono vacacional, un bono de fin de año y el régimen de beneficios sociales previstos para el resto de los funcionarios públicos de carrera; de igual manera les permite recibir prestaciones sociales y disfrutar de la seguridad social y de jubilaciones y pensiones.
La citada Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones, establece entre el Municipio y los Concejales un vínculo, que origina el pago de una contraprestación mensual que les corresponde en virtud de la prestación de sus servicios independientemente de su denominación. De tal manera, los Concejales se encuentran sujetos a una normativa de orden público que regula su vinculación como funcionarios con la entidad.
Así el artículo 4 de la referida Ley, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4: A los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en las leyes especiales, se consideran emolumentos, la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza”.

Asimismo, la referida Ley otorga a los Concejales la condición de funcionarios públicos de alto nivel, así el artículo 13 de la mencionada Ley dispone lo que a continuación se describe:
“Artículo 13: Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Municipal. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del poder Público Municipal:
1.- Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales. (…).

De manera tal que, los Concejales tienen derecho a partir del 12 de enero de 2011, a percibir los mismos beneficios otorgados por la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en lo referente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción conforme a lo previsto en el artículo 19 de la referida Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios públicos.
Así resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido de algunas disposiciones de la Ley en comento, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 14: Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley”.
“Artículo 15: Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de Dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley”.
“Artículo 19: Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nieve y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera que sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.
Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones sociales de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De manera tal que, concluye el Juez que suscribe que a partir de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, nació a favor del querellante el derecho al pago de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, siendo improcedente, conforme a los criterios transcritos en el presente fallo, la reclamación de tales conceptos antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, por cuanto la misma no puede ser aplicada retroactivamente conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, debe concluir este Tribunal que la reclamación hecha por el querellante respecto del pago del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 resultan improcedentes conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, up supra trascrito .
Con respecto a los conceptos que por derecho le corresponden al querellante de los años 2011, 2012 y 2013, es necesario determinar el salario percibido en las respectivas fechas y de una revisión del expediente se evidencia que el querellante devengaba como salario para el año 2011, la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00), para el año 2012 SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.740,00) y el año 2013 la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.237,50), consta en los folios 13, 14 y 15 del expediente judicial
Ahora bien, advierte este Tribunal, que de la revisión hecha al expediente administrativo se desprende que en el año 2011 el ciudadano JOSÉ TORCATT, recibió por concepto de aguinaldos la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CEMTIMOS (Bs. 20.333,31), por concepto de bono vacacional recibió la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.133.20) y por concepto de cesta tickets recibió la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800.00). (Folios 4 y 15 del expediente administrativo).
En el año 2012 recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones, por concepto de aguinaldos recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 25.799,40), por concepto de bono vacacional recibió la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.320,00) y por concepto de cesta tickets recibió la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.918,00). (Folios 4, 16, 17, 22, 44, 45 y 46 del expediente administrativo).
En el año 2013 recibió la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.392,51) por concepto de adelanto de prestaciones, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.124,40), por concepto de aguinaldos, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.650,00) por concepto de bono vacacional, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.341,20) por concepto de compromisos de años anteriores, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 185.680,19) por concepto de compromisos de años anteriores, y la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.050,00) por concepto de cesta tickets. (Folios 4, 5, 6, 7, 8, 18, 24 al 43 del expediente administrativo).
En el año 2014, recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.999,52) por concepto de adelanto de prestaciones.
Ahora bien, respecto de la reclamación hecha por el querellante respecto del pago de bono vacacional, aguinaldos y cesta tickets correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, la misma resulta improcedente por cuanto del expediente administrativo se desprende que dichos conceptos fueron debidamente cancelados. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el concepto de prestaciones Sociales o prestación de antigüedad, quien Juzga determina que al querellante tiene derecho al pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS VEINTI Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.321,88) y por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.445,82), dichos montos fueron resultado de los cálculos realizados conforme a los salarios expuestos en las pruebas que constan en los folios 13, 14 y 15 del expediente judicial y de los beneficios percibidos que constan en los folios 15 al 23 del expediente administrativo. Con respecto a los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales la tasa mes a mes fue tomada de la página Web del Banco Central de Venezuela.

año 2011 Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM. TASA DE INTERES ANUAL TASA DE INTERES MENSUAL INTERES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS
ENERO 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 16,29% 1,36% 0,00 0,00
FEBRERO 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 0 0,00 0,00 16,37% 1,36% 0,00 0,00
MARZO 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 0 0,00 0,00 16,00% 1,33% 0,00 0,00
ABRIL 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 5 1.383,80 1.383,80 16,37% 1,36% 18,88 18,88
MAYO 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 5 1.383,80 2.767,59 16,64% 1,39% 38,38 57,25
JUNIO 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 5 1.383,80 4.151,39 16,09% 1,34% 55,66 112,92
JULIO 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 5 1.383,80 5.535,19 16,52% 1,38% 76,20 189,12
AGOSTO 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 5 1.383,80 6.918,98 15,94% 1,33% 91,91 281,03
SEPTIEMBRE 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 5 1.383,80 8.302,78 16,00% 1,33% 110,70 391,73
OCTUBRE 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 5 1.383,80 9.686,57 16,39% 1,37% 132,30 524,03
NOVIEMBRE 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 5 1.383,80 11.070,37 15,43% 1,29% 142,35 666,38
DICIEMBRE 6100 203,33 22,59 50,83 276,76 5 1.383,80 12.454,17 15,03% 1,25% 155,99 822,37

año 2012
ENERO 7740 258,00 28,67 64,50 351,17 5 1.755,83 14.210,00 15,70% 1,31% 185,91 1.008,28
FEBRERO 7740 258,00 28,67 64,50 351,17 5 1.755,83 15.965,83 15,18% 1,27% 201,97 1.210,25
MARZO 7740 258,00 28,67 64,50 351,17 5 1.755,83 17.721,67 14,97% 1,25% 221,08 1.431,33
ABRIL 7740 258,00 28,67 64,50 351,17 5 1.755,83 19.477,50 15,41% 1,28% 250,12 1.681,45
MAYO 7740 258,00 28,67 64,50 351,17 5 1.755,83 21.233,33 15,63% 1,30% 276,56 1.958,01
JUNIO 7740 258,00 28,67 64,50 351,17 5 1.755,83 22.989,17 15,38% 1,28% 294,64 2.252,66
JULIO 7740 258,00 28,67 64,50 351,17 15 5.267,50 28.256,67 15,35% 1,28% 361,45 2.614,11
AGOSTO 7740 28.256,67 15,57% 1,30% 366,63 2.980,74
SEPTIEMBRE 7740 28.256,67 15,65% 1,30% 368,51 3.349,25
OCTUBRE 7740 258,00 28,67 64,50 351,17 15 5.267,50 33.524,17 15,50% 1,29% 433,02 3.782,27
NOVIEMBRE 7740 33.524,17 15,29% 1,27% 427,15 4.209,43
DICIEMBRE 7740 33.524,17 15,06% 1,26% 420,73 4.630,16

año 2013
ENERO 10237,5 341,25 37,92 85,31 464,48 17 7.896,15 41.420,31 14,66% 1,22% 506,02 5.136,17
FEBRERO 10237,5 41.420,31 15,47% 1,29% 533,98 5.670,15
MARZO 10237,5 41.420,31 14,89% 1,24% 513,96 6.184,11
ABRIL 10237,5 341,25 37,92 85,31 464,48 15 6.967,19 48.387,50 15,09% 1,26% 608,47 6.792,58
MAYO 10237,5 48.387,50 15,07% 1,26% 607,67 7.400,25
JUNIO 10237,5 48.387,50 14,88% 1,24% 600,01 8.000,25
JULIO 10237,5 341,25 37,92 85,31 464,48 15 6.967,19 55.354,69 14,97% 1,25% 690,55 8.690,80
AGOSTO 10237,5 55.354,69 15,53% 1,29% 716,38 9.407,18
SEPTIEMBRE 10237,5 55.354,69 15,13% 1,26% 697,93 10.105,11
OCTUBRE 10237,5 341,25 37,92 85,31 464,48 15 6.967,19 62.321,88 14,99% 1,25% 778,50 10.883,62
NOVIEMBRE 10237,5 62.321,88 14,93% 1,24% 775,39 11.659,01
DICIEMBRE 10237,5 62.321,88 15,15% 1,26% 786,81 12.445,82

Ahora bien, en lo que respecta al pago de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 dicho derecho como se expuso up supra resulta procedente, siendo exigible a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011. En tal sentido, sin embargo consta en autos que el querellante ciudadano JOSE TORCAT, recibió en el año 2012, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones, consta en los folios 44 hasta 47 del expediente administrativo, en el año 2013, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.392,51) por concepto de adelanto del 75% de las Prestaciones Sociales, consta en los folios 40 y 41 del expediente administrativo, y en el año 2014, recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.999,52) por concepto de abono de las Prestaciones Sociales, consta en los folios 5, 6 y 7 del expediente administrativo.
Sin embargo, como quiera que el querellante le nació el derecho a percibir prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones de antigüedad y se determino en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 74.767,7), se evidencia en autos que el querellante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 61.392,00), mas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 185.680,19), por concepto de compromisos de años anteriores, demostrándose así que el querellante percibió con creces el monto que conforme a derecho le corresponde por este concepto y la Administración Municipal cumplió oportunamente con su compromiso, resultando improcedente la reclamación del pago por prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, correspondientes a los a los años 2011, 2012 y 2013. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JOSÉ JESUS TORCATT CAMPOS contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: SE NIEGA la reclamación hecha por el querellante respecto del pago del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, antes trascrito.
TERCERO: SE NIEGA la reclamación hecha por el querellante respecto del pago de bono vacacional, aguinaldos y cesta tickets correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, por cuanto del expediente administrativo se desprende que dichos conceptos fueron debidamente cancelados.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación del pago por prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, correspondientes a los a los años 2011, 2012 y 2013
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

EXP. Q-0939-14