REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 28 de Julio de 2014
203° Y 155°

ASUNTO: A-01008-14

ACCIONANTES: MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FARIAS, EDECIA INOCENTA VELÁSQUEZ DE PARACARE, DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ REYES, ÁNGEL JOSÉ SARMIENTO, PETRA JUANA GUERRA, MARCOLINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, FRANCISCO RÁMON RODRÍGUEZ VALERIO, ADOLFO JOSÉ GONZALEZ, ALBERTO RAMÓN GUERRA, CELINA DEL VALLE RIVERA DE ACOSTA, AURELIANO LABORI, JOSÉ JESÚS LÓPEZ, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, FÉLIX RAMÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL LUNAR, VICTOR RAFAEL SUBERO SILVA, ALEJANDRO DEL JESÚS GONZÁLEZ NORIEGA, SIOMARA MATILDE GUERRA, MARINO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, FELIPA NERIA RAMOS REYES, ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, GERMÁN DEL JESÚS RODRÍGUEZ, AURA JOSEFINA GUERRA DE SUÁREZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, CELIS JESÚS ROJAS, DIONISIO ANTONIO FARÍAS, GUMERCINDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GARCÍA, GRACIANO RAFAEL RODRÍGUEZ VALERIO, NILSA DEL VALLE ACOSTA SERRANO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ, COSME RAFAEL RIVERA, ALBA ALEJANDRA ROJAS VILLALONGA, ALEJANDRO JAVIER ROJAS, JOEL ALEXIS ROJAS VILLALONGA, estos dos últimos herederos de ALEJANDRO JAVIER ROJAS, Y ETANISLAA GUERRA DE URBÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.044, V-3.486.404, V-4.047.109, V-8.389.504, V-4.655.004, V-4.046.419, V-2.828.229, V-3.488.963, V-8.397.566, V-1.324.883, V-8.384.145, V-23.182.148, V-2.830.706, V-3.119.118, V-1.634.439, V-4.647.850, V-9.301.495, V-5.475.967, V-8.389.193, V-4.650.787, V-2.829.361, V-5.480.952, V-2.830.423, V-6.577.339, V-3.823.614, V-5.479.788, V-2.830.861, V-5.598.044, V-8.386.100, V-4.653.813, V-11.853.639, V-12.505.121, V-12.224.383, y V-1.631.115, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JENNY RUEDA y JOSÉ ALEXIS RUEDA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.917 y 86.191, respectivamente
ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 5 de diciembre de 2013, la abogada JENNY RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.282.897, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes antes identificados, interponen escrito de reformulación por ante la Sala Constitucional, en la causa contenida de Acción de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la violación de los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 51, 80, 81, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional, con relación con los artículos 10, 11, 15, 18, 39, 50, 59, 65 y 66 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo,
Mediante la cual solicita la cancelación sus prestaciones sociales.

En fecha 8 de octubre de 2012, se dio entrada cuanta en la Sala Constitucional del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, designándose como ponente al magistrado Juan José Mendoza Jover.

El 7 de agosto de 2013, la abogada Jenny Rueda presentó escrito a través del cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 23 de octubre de 2013, la Sala Constitucional ordenó a la abogada Jenny Rueda, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados corregir su acción de amparo.

El 5 de noviembre de 2013, la abogada Jenny Rueda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito mediante la cual solicita que la parte agraviante Alcaldesa Dra. Darvelis de Ávila y el Ex Alcalde Orlando Ávila, le cancelen las prestaciones sociales a las personas de la tercera edad (obreros, empleados, jubilados) de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; jubilados desde el año 2005 más los intereses, los cuales deberán cancelar de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y nuevo salario.

Han transcurrido 8 años, sin que la Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, les haya cancelado las prestaciones sociales a estas personas de la tercera edad que muchos han muerto, solicitando que la presente acción de amparo se admitida, sustanciada, y se aplique la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de salida del país de ambos esposos, Dra. Darveli de Ávila y del Dr. Orlando Ávila; también solicita medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados por el doble de la cantidad de la demanda, mas las costas y costos del proceso, incluyendo el 30 % de los honorarios profesionales del total a pagar.

II
LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció, como criterio vinculante, que a los fines de asegurar la mayor proximidad a los ciudadanos al momento de interponer el amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo, ellos podrán hacerlo ante aquel tribunal que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia, pues, tal como lo establece la citada decisión:

“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contencioso más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de las derechos lesionados, conforme la indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005, que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativos, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y en principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentren la dependencia desconcentrada de la Asamblea Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgado Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”.

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, conforme a los criterios antes establecidos, se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:

“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva administrativa de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de las Administración resultan, en principio, inadmisibles a tenor de los previsto por el establecido (sic) por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem´(…)

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 51, 80, 81, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional, con relación con los artículos 10, 11, 15, 18, 39, 50, 59, 65 y 66 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que solicita a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo sean en su defecto condenados al pago de sus prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora, por concepto derivados de la prestación del servicio, mediante la cual arroja la cantidad total de DOS MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.276.196, 50).


Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión de los accionantes gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial y laboral en virtud de que solicita la cancelación de sus prestaciones sociales e igualmente solicita se decrete medida cautelar de prohibición de salida del país de ambos esposos, Dra. Darveli de Ávila y del Dr. Orlando Ávila y también pide medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados por el doble de la cantidad de la demanda, mas las costas y costos del proceso, incluyendo el 30 % de los honorarios profesionales del total a pagar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, visto el carácter polivalente del mismo, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el articulo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, es tanto para los obreros y contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo par los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena notificar a los accionantes de la presente decisión en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados JENNY RUEDA y JOSÉ ALEXIS RUEDA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.917 y 86.191, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ