REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de Julio de 2014
204° Y 155°

EXPEDIENTE: Q-0891-13.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de julio de 2014, por el abogado JOSÉ LISTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.591, actuando en nombre y representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al merito favorable de autos, promovido en los Capítulos I y II, del escrito de pruebas, específicamente del merito favorable que se desprende de las documentales consignadas en el expediente administrativo, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a la prueba electrónica promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.

En lo atinente a las testimoniales promovidas en el Capítulo V del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos ROBERTO CONCEPCIÓN BERMUDEZ ESPAÑOL, FREDDY GONZALEZ y JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-20.126.080, V-16.826.147 y V-15.325.019, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior el primero a las (9.00am.), el segundo a las (10:00 am.), y el tercero a las (11:00 am), del tercer día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, a rendir declaración en la presente causa. Líbrese boleta.


ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de julio de 2014, por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.932.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.373, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En lo atinente a las testimoniales promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos SERGIO MARIN y EUMEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior el primero a las (9.00am.) y el segundo a las (10:00 am.) del tercer día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, a rendir declaración en la presente causa. Líbrese boleta.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta, a los fines de que envíen dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, copias certificadas de las novedades correspondientes al día 15 de diciembre de 2010, en donde se refleja el reporte de la actuación realizada por el funcionario JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.373. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba suscrita en el literal 2 del Capítulos II, del escrito de pruebas, en relación la Reproducción del Merito de las declaraciones y demás pruebas que cursan en el presente proceso disciplinario, distinguido con el número 02-2013, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III, con el propósito que se practique inspección judicial en la causa signada con el N° Q-0881-13, nomenclatura particular de este Tribunal, a fin de dejar constancia de la inspección realizada por este Tribunal en la Panadería La Suprema, observa este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba lo siguiente:
La inspección judicial, solo es admisible cuando lo que con ella se pretende probar, no es susceptible de ser comprobado mediante otro medio de prueba. Así lo estableció la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en Apelación Expediente N° 01-0928, S. N° 0099.

“… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale de decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado del Tribunal).

De manera tal que encuentra este Juzgador que si la parte querellante necesitaba hacer valer la inspección judicial practicada por este Juzgado en la Panadería La Suprema, en la causa signada con el N° Q-0881-13, de la nomenclatura de este Juzgado, podía pedir copias certificadas de dicha inspección a fin de promoverlas en este juicio.

De manera tal que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III, de la parte querellante resulta IMPROCEDENTE.-
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ.


Exp. No. Q-0891-13.
HBF/jmsb/ Pedro