REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de julio de 2014
Años 204 y 155

Expediente No. N-0430-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: OCIDE RAFAEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad No. 775.559
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JUAQUIN INDRIAGO VILLARROEL, JOAQUIN INDRIAGO AVENDAÑO, LISBETH SIERRA SILVA e IVONNE SABRINA UNCEIN NEMEC, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.920, 22.958, 27.895 y 27.658 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 1988, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental compareció el ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO, debidamente asistido por la abogada LISBETH SIERRA SILVA, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo adoptado por el Concejo Municipal del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 1988, se acordó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente del Concejo Municipal del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de abril de 1988 se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 1988, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, así como el emplazamiento mediante la publicación de un cartel en la prensa de todos aquellos que pudieran tener interés en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 1988, se decretó la suspensión temporal de los efectos del acto aquí impugnado.
En fecha 24 de mayo de 1988 le libró cartel de citación al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Díaz, y a todos aquellos que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 1988 se libró notificación al Fiscal General de la República.
En fecha 03 de junio de 1988, el abogado JOAQUIN INDRIAGO consignó publicación del cartel que fue librado en fecha 24 de mayo de 1988.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 1988 se fijó oportunidad para dar inicio a la relación de la causa, la cual comenzó en fecha 27 de julio de 1988, fijándose en esa oportunidad el acto de informes.
En fecha 12 de agosto de 1988 tuvo lugar el acto de informes dejándose constancia de la inasistencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de septiembre de 1988 se dijo vistos para dictar sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 1988 se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva a los fines de que el Fiscal General de la República presentara su opinión.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 1989, el abogado JOAQUIN INDRIAGO VILLARROEL, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 18 de diciembre de 1989, mediante oficio No. DCJ-SCA-21-89 31313, de fecha 06 de diciembre de 1988, se recibió la opinión del ciudadano RAMÓN ESCOVAR SALOM, en su carácter de Fiscal General de la República.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 1990, compareció el abogado WILFREDO VARGAS, quien no tiene poder acreditado en autos, y solicitó copias simples del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 10 de junio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Concejo Municipal y de la Sindicatura Municipal del Municipio Díaz.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, se ordenó la notificación del ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO, a los fines de que manifestara su interés en que este Tribunal decidiera el presente juicio.
Mediante consignación de fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO.
Por haber resultado infructuosa la notificación personal, la misma se verificó mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en fecha 03 de junio de 2014.

UNICO

En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO, a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio.
Por haber resultado infructuosa la notificación personal del ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO, la misma se verificó mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en fecha 03 de junio de 2014.
Sin embargo, la parte recurrente no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, encontrándose la presente causa en estado de sentencia desde el 16 de septiembre 1998, siendo la última actuación de la parte recurrente, la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 1989, por el abogado JOAQUIN INDRIAGO VILLARROEL, mediante la cual, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Ahora bien, la parte recurrente no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, encontrándose la presente causa en estado de sentencia desde el 16 de septiembre de 1988, oportunidad en la cual se dijo vistos para dictar sentencia, es decir, hace más de veinte (20) años. Siendo forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO contra el MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, en San Juan Bautista, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO contra el MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO CC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

EXP. N-0430-09