REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 11 de julio de 2014
Años 204 y 155

Expediente No. N-0015-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: COMERCIAL FIORAZIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08 de julio de 1975, anotada bajo el No. 318, Tomo III, Adicional II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 1998, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, compareció el ciudadano GERARDO APONTE CARMONA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional contra el acto administrativo constituido por el permiso de cera dictado en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el No. 05, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Santiago Mariño.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en fecha 07 de abril de 1998.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 1998 fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Síndico procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño y el emplazamiento de los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio mediante la publicación de un cartel en la prensa.
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 1998 fueron suspendidos temporalmente los efectos del acto aquí impugnado, mientras dure el presente juicio.
En fecha 03 de junio de 1998 fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros que pudieran tener algún interés en el presente juicio, cuya publicación en prensa fue consignada en fecha 10 de junio de 1998 por la abogada ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1998 la abogada ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, promovió pruebas en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 1998, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 04 de agosto de 1998, se recibió oficio No. 028952 emanado del ciudadano Iván Darío Badell González, en su condición de Fiscal General de la República, mediante el cual comunica que fue debidamente notificado del presente recurso.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 1998 se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa en su primera etapa.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 1998 comenzó la relación de la causa fijándose oportunidad para presentar los informes respectivos.
En fecha 06 de noviembre de 1998 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la presentación de los mismos, por parte de la abogada ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 1998 se dijo “Vistos” para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2008, la ciudadana Virginia Vásquez, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como fueron las partes del referido abocamiento, por auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como fueron las partes del abocamiento de este Juzgador, por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.
Mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., a los fines de que manifestase su interés en que decida la presente causa.
Mediante consignación de fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROBERTO CALVARESE, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.


UNICO
En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio.
Mediante consignación de fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROBERTO CALVARESE, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
Sin embargo, la parte recurrente no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, encontrándose la presente causa en estado de sentencia desde el 10 de diciembre 1998, es decir, hace más de catorce (14) años, lapso durante el cual la parte recurrente no ha manifestado interés alguno en que la misma se decida. Siendo forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO CC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

EXP. N-0015-09