REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000065
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.739.497.
DEMANDADA: GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, e indocumentada.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se dejo constancia que la ciudadana ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, se identifico como tía paterna del niño de autos, sin embargo se evidencia del acta de nacimiento del niño, que el mismo no posee filiación paterna, alegando la solicitante, que el su hermano y padre del niño de autos, no ha mostrado interés de acercarse ni reconocerlo legalmente como su hijo, en cuanto a la progenitora, manifestó que la misma permanece recluida en el Internado Judicial de la Región Insular, siendo la solicitante, quien se ha encargado de la crianza del nuño, desde su nacimiento.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 07 de Febrero de 2013, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, se efectuó en los términos indicados en la misma; asimismo, en fecha 17 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 16-04-2013.

Consta que en fecha 24 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por la Defensa Publica de Protección. Dicha audiencia fue prolongada, a fin de la materialización de nuevo elemento probatorio, sin embargo, en fecha 22 de Octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 25 de Junio de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de Constancias de Reclusión suscritas en fecha 17-06-2010 por la Dirección del Internado Judicial Regional Insular de San Antonio, por medio de la cual se hizo constar que los ciudadanos DEMIS GABRIEL MONTEZUMA y GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, se encontraban recluidos en el referido recinto penitenciario desde las fechas 08-06-2006 y 04-08-2009, respectivamente. (Folios 07 y 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Hoja de Regencia emitida por el Departamento de Trabajo Social del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, remitida al Consejo de Protección del Municipio García de este estado, el caso del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quien había sido retirado del referido hospital, por la ciudadana ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, por encontrarse ambos progenitores detenidos, asimismo, se dejo constancia que la referida ciudadana se identifico como la tia paterna del niño de autos, hermana del ciudadano DEMIS GABRIEL MONTEZUMA. Dicho hoja estuvo acompañada del certificado de nacimiento del niño de autos; exámenes de laboratorio realizados al niño, a fin de constatar si el mismo padecía el síndrome de VIH, dando resultados negativos, de igual manera estuvo acompañado de constancia medica y de hoja de resumen de egreso, en la cual se dejo constancia que el niño padecía de sífilis congénita. (Folios 05, 09 al 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Comunicación suscrita en fecha 26-02-2012 por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informo al Tribunal, que a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, se le sigue asunto penal, signado con la nomenclatura OP01-P-2007-003070, llevado por el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 02 de dicho circuito. (Folio 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 05-08-2013 por la Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social, se puede determinar que durante la permanencia del niño actualmente de dos años y once meses de edad en el hogar de su tía paterna señora Elizabeht Mary Marcano de Cedeño, y motivado a la ausencia de los padres , es ella la que le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos de salud, alimentación, afectivo y recreativo, en un hogar donde prevalecen los valores tradicionales, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la señora Elizabeht Mary Marcano, ha cumplido a cabalidad su rol materno, con el apoyo de su pareja. En cuanto a los padres del niño, se pudo conocer que actualmente se encuentran en libertad, pero se desconoce sus residencias actuales. Igualmente manifiesta señora Elizabeht Mary Marcano que reconoce que los padres del niño son personas que siempre han mostrado un comportamiento desajustado a la norma social por lo que en repetidas oportunidades han sido privados de libertad, manteniendo siempre una actitud irresponsable en su rol de padres. La señora Elizabeht Mary Marcano de Cedeño no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Para el momento de la administración de las pruebas se muestra dispuesta a colaborar, sus afectos lucen integrados. Reporta deseos de aspiración, que siente limitados con el paso del tiempo. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la situación de inestabilidad jurídica que siente en torno a la permanencia del niño, bajo su responsabilidad. Al momento de la evaluación, el niño presenta un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado para su edad, vestimenta ajustada al contexto, adecuada adaptación social, necesidad de control sobre el ambiente, acata normas, está aprendiendo a respetar los límites, contención adecuada. Se observa por parte de la guardadora un buen manejo conductual con el niño, le presta atención a las demanda afectivas del niño. Posee un lenguaje comprensivo y expresivo dentro de lo esperado para su edad. No focaliza su atención en la tarea, se dispersa con facilidad por estímulos de competencia. Impresiona rendimiento promedio. No ha iniciado escolarización, según refiere la Guardadora.”. (Folio 57 al 62). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con cuatro (04) años de edad, cabe destacar que el escrito libelar, la solicitante manifestó ser la tía paterna del niño de autos, sin embargo se evidencia del acta de nacimiento del niño, que el mismo no posee filiación paterna, alegando igualmente la solicitante, que su hermano y padre del niño de autos, no ha mostrado interés de acercarse ni reconocerlo legalmente como su hijo, en tal sentido, esta Juzgadora insta al hermano de la solicitante a garantizarle a su hijo el derecho a la identidad a través del reconocimiento voluntario. En cuanto a la progenitora del niño de autos, manifestó que la misma permanece recluida en el Internado Judicial de la Región Insular, siendo la solicitante, quien se ha encargado de la crianza del niño, desde su nacimiento.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana, ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, así como al niño de autos, apreciándose que la solicitante no presento alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que la misma ha cumplido a cabalidad su rol materno, con el apoyo de su pareja, respecto al niño de autos, brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos de salud, alimentación, afectivo y recreativo, en un hogar donde prevalecen los valores tradicionales, solidaridad y afecto; con un buen manejo conductual con el niño, le presta atención a las demanda afectivas del mismo.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la referida ciudadana, que es apta para ser la guardadora del niño de autos, por cuanto es la figura de contención y seguridad para el desde su nacimiento, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.

Asimismo se hace saber a la ciudadana ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, , que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

De igual manera, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información actualizada de la causa penal donde aparece imputada la progenitora del niño de autos, ciudadana GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, e indocumentada.

Igualmente, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño, ciudadana GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, una vez que cumpla su condena o se le dicte medida sustitutiva de libertad, no obstante se advierte que hasta tanto no conste en autos la evaluación psico-social la referida ciudadana no podrá mantener contacto con su hijo, no obstante el Tribunal de Ejecución podrá establecer un Régimen de convivencia, una vez conste los resultados de la evaluación ordenada.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Cuarta especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.739.497, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ELIZABETH MARCANO DE CEDEÑO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información actualizada de la causa penal donde aparece imputada la progenitora del niño de autos, ciudadana GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, e indocumentada.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño, ciudadana GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, una vez que cumpla su condena o se le dicte medida sustitutiva de libertad, no obstante se advierte que hasta tanto no conste en autos la evaluación psico-social la referida ciudadana no podrá mantener contacto con su hijo, no obstante el Tribunal de Ejecución podrá establecer un Régimen de convivencia, una vez conste los resultados de la evaluación ordenada.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014)
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2013-00065