REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000365
DEMANDANTE: LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.231.151, debidamente ASISTIDO por la ABG. MARIA GONZALEZ VELUTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.392.
DEMANDADO: MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-23.592.453, debidamente ASISTIDA por la ABG. NIEVES BELISARIO SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.208.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 11 de Junio de 2014, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ contra su cónyuge MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS; demanda que fue reconvenida por la referida ciudadana; ahora bien, en dicha sentencia se determinó, CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO y la disolución del vinculo vínculo conyugal, entre otros puntos.
Ahora bien, consta que en fecha 24 de Marzo de 2014, la ABG. NIEVES BELISARIO SERRANO, apoderada Judicial de la parte demandada reconvenida, ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2014, por omisión de pronunciamiento en relación a la condenatoria de las costas de la parte perdidosa.
Consta en autos, que esta Juzgadora ordenó a la Secretaría adscrita a este Tribunal de Juicio, realizar el cómputo de los días de despacho desde el día 11 de junio de 2014, exclusive, hasta la fecha de solicitud de la aclaratoria, en tal sentido, consta que la solicitud se efectuó a los dos días de despacho siguientes a la sentencia proferida.
Ahora bien, antes de efectuar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por la referida apoderada, debe este Tribunal de Juicio, hacer referencia en relación a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de la sentencia, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”...
Por otro lado, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, amplió el lapso para solicitar las aclaratorias, fijando el mismo lapso que el establecido para la apelación de la sentencia.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 de la LOPNNA, el lapso para ejercer recurso de apelación, es a los cinco días siguientes de publicado la sentencia en extenso del fallo.
Siendo así, y verificado mediante el cómputo efectuado por la secretaria de este Tribunal, que la referida apoderada solicitó la aclaratoria a los dos días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, y de acuerdo con lo consagrado en la normativa adjetiva civil, Jurisprudencia patria y ley especial, esta solicitud se interpuso en el lapso legal oportuno, es por lo que esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a esta solicitud, no antes de hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión de la solicitante es que este Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria en costas a la parte perdidosa, por omisión de pronunciamiento en la sentencia de fondo, en tal sentido, la falta de pronunciamiento puede subsanarse mediante esta solicitud de acuerdo a lo consagrado en el artículo 252 deL Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de acuerdo a lo consagrado en el artículo 452 de la LOPNNA.
Asimismo, es preciso indicar que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Ahora bien, la doctrina patria, en especifico los maestros, Rengel Romberg y La Roche, han sostenido lo siguiente en relación a este instituto procesal.
“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez, puede, por Ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil).
“(...) No puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 C.P.C.); y que siendo la sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del pronunciamiento puede subsanarse mediante solicitud de ampliación del fallo en el punto de costas (artículo 252 C.P.C); procedimiento éste que cuenta con antecedentes legislativos en el artículo 370 del Código de Procedimento Civil italiano de 1865, que disponía un especial procedimiento incidental, análogo al de corrección, destinado a integrar la sentencia”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se copia:
“(...)Los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Asimismo, en sentencia proferida por el Alto Tribunal de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001 se sostuvo el siguiente criterio
“(…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo (Negrillas de la presente decisión).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”
Todo lo anteriormente expuesto conlleva a declarar improcedente la denuncia en estudio, en virtud de que la decisión de condenar en costas del proceso es ajustada a derecho, de conformidad con la norma procesal que rige el punto en cuestión, mas aún, cuando la decisión que declara con lugar la acción de divorcio, y por ende, el vencimiento total de la parte demandada, adquirió el carácter de definitivamente firme. Así se decide.
(…)”
Expuesta la doctrina y jurisprudencia patria y por cuanto la misma es cónsona en cuanto a que puede ser objeto de ampliación de la sentencia lo referente al pronunciamiento de las costas procesales, esta Juzgadora observa que efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento en relación a las costas procesales, asimismo es relevante hacer mención al artículo 485 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente:
Artículo 485. Sentencia.
Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
(…)
(…)
Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.
(…)”
(Negrillas del Tribunal)
Se desprende del artículo que antecede, que no es procedente la condenatoria en costas a los niños, niñas y adolescentes, ahora bien, siendo que esta demanda versa sobre una acción de naturaleza civil como es el divorcio contencioso, y que la pretensión de las partes es la disolución del vinculo conyugal, y muy a pesar que involucra el pronunciamiento en relación a las Instituciones Familiares de los hijos habido entre las partes involucradas, no es menos cierto, que el objeto principal de la demanda y reconvención se traduce en una acción meramente civil, en consecuencia y por cuanto resultó perdidosa o totalmente vencida una sola de las partes, en concreto, el ciudadano, LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, es por lo que procede la condenatoria en costas de acuerdo a lo consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora ordena ampliar la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2014, agregando un SEPTIMO APARTE DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, el cual es del siguiente tenor; SEPTIMO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,, AMPLIA la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, en fecha 11 de Junio de 2014, con ocasión a la demanda de Divorcio Contencioso incoada por LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.231.151, debidamente ASISTIDO por las Abogadas MARIA GONZALEZ VELUTINI y YOLANDA LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 26.392 y 9.922 respectivamente, contra la ciudadana, MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-23.592.453, debidamente ASISTIDA por la ABG. NIEVES BELISARIO SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.208, quien reconvino a la demanda interpuesta y se ordena agregar un séptimo aparte a la sentencia in comento, el cual es del siguiente tenor:
SEPTIMO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014)
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2012-000365
|