REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000630
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.432.130.
DEMANDADA: KARLY EDMAGLYN CEDEÑO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.242.898.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado por la Defensa Publica Primera de Protección, en fecha 30 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el demandante manifestó que debido a la separación de la madre de su hijo, solicita fuese establecido un Régimen de Convivencia Familiar, a fin de compartir con su hijo y poder establecer lazos paterno filiales.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de Noviembre de 2013 se dictó auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha fue aperturado el Cuaderno Separado signado con la nomenclatura OH04-X-2013-000069, en el cual fue decretada Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, en beneficio del niño de autos.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana KARLY EDMAGLYN CEDEÑO CASTELLANOS, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Asimismo, consta en el Cuaderno Separado, que en fecha 06 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de oposición a la medida dictada por parte de la madre del niño, oportunidad en la cual, fue establecido un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre irá a buscar a su hijo a su lugar de residencia el cual es Porlamar, calle Amador Hernández, casa No.18-21, el día 15/12/2013 a las 9:00 a.m. y lo regresará el día 19/12/2013 a las 6:00p.m.; lo irá a buscar el 21/12/2013 y lo regresará el día 29/12/2013 a las 6:00p.m. y la madre tendrá a su hijo los restantes días de diciembre, pudiendo salir con él de la isla para la ciudad de Caracas, debiendo regresar a la isla el día 12/01/2014, comprometiéndose con esta Jueza a comparecer con el niño Ángel el día de la audiencia fijada para el 14/01/2014. En tal sentido, en esa misma fecha, el Tribunal de la causa homologo dicho régimen y levanto la medida dictada de prohibición de salida de este estado, y en su lugar decreto Medida de Prohibición de Salida del País al niño de autos.
El día 14 de Enero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por la Defensa Publica. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal de la causa procedió a realizar llamada telefónica, con la madre del niño, quien se encontraba en la ciudad de Caracas, manifestando que no regresaría a la isla, sin embargo, se le hizo hincapié al compromiso que previamente había adquirido de regresar a la isla en acta de fecha 06 de Diciembre de 2013, la cual corre inserta en el Cuaderno Separado, asimismo, se le hizo saber, que el domicilio del niño corresponde al Estado Nueva Esparta, y que en caso de cambiar de residencia con el niño, debía hacerlo a través de un procedimiento, manifestando la referida ciudadana, que había adquirido el compromiso de regresa, solo para que levantara la medida de prohibición de la salida del país, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 29 de Enero de 2014, el Tribunal de la causa, dicto auto mediante el cual ordeno la Ejecución Voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar homologado mediante sentencia de fecha 06-12-2013, en el cuaderno separado del presente asunto.
El día 20 de Febrero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por la Defensa Publica. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización nuevo elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 17 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida en fecha 05-05-2010 por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que los ciudadanos ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR y KARLY EDMAGLYN CEDEÑO CASTELLANOS, vivían para la fecha indicada, en unión concubinaria desde aproximadamente 04 años. (Folio 44). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por la Ley, procedió a preguntarle al progenitor del niño si hizo los trámites ante el Registro Civil para extinguir esta unión, quien señaló que aún no, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que a pesar que legalmente aún los ciudadanos están vinculados mediante unión estable, se aprecia por las circunstancias del caso, que en realidad no están unidos.
3) Copia simple de Constancia de Residencia, suscrita en fecha 22-01-2014 por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este estado, por medio de la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, quien manifestó bajo fe de juramento que tiene su residencia ubicada en el Sector La Capilla, Calle San Bernardino, Casa N° 30, asimismo, se indicó que la referida constancia fue emitida para tramites legales. (Folio 40). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por la Ley, procedió a preguntarle al progenitor del niño si continua viviendo en ese domicilio, señalando que hace poco se mudo porque compró una casa, queda ubicada en la Av. Principal del Valle del Espíritu Santo, Calle Las Piedras, casa 12, a 200 metros de la Basílica del Valle., declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la constancia de residencia por ser “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, verificando con esta prueba y declaración de parte, la dirección antigua y la actual del progenitor del niño
4) Copia simple de Cuadro de Recibo, emitido en fecha 24-01-2012 por la Empresa Seguros La Previsora, a nombre del ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, quien es titular de la Póliza de Salud N° PSPR-002401-0000007185, donde aparece como beneficiario el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, con una cobertura básica por hospitalización y gastos ambulatorios de Bs. 70.000,00 cada uno, siendo esta cantidad la máxima asegurada por dicha póliza, 7.445,24. (Folio 46). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por la Ley, procedió a preguntarle al progenitor del niño si el niño esta actualmente amparado por esa póliza de seguros, quien señaló que la ultima vez que trató de renovar la póliza le pidieron el Rif de la madre, y ella no se lo quiso dar y no pudo renovarla, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando que el progenitor del niño le garantizó a través de una póliza de seguro su derecho a la salud y que la progenitora entorpeció para la renovación del mismo no facilitando un documento al progenitor a tales fines.
5) Legajo de 05 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 04 Facturas por el Centro de Educación Inicial “Agua Viva” por concepto de pagos de mensualidades, actividades extracurriculares y otros, durante el año escolar 2013-2014, las cuales suman un monto total de Bs. 10.206,23; 01 Facturas por concepto de gastos de consulta pediátrica, por un monto de Bs. 400,00; dichos gatos fueron sufragados por el ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 45 al 54 y 57 al 76). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando los gastos sufragados por el progenitor a favor de su hijo. Asimismo, se desprende que para el período escolar 2013-2014 el niño estaba escolarizado en esete Estado.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Del escrito libelar, se desprende la preocupación del ciudadano, ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, que la madre de su hijo, se lo llevara a la ciudad de Caracas a vivir, en tal sentido, solicitó una medida de prohibición de salida del Estado, la cual fue decretada en fecha 4 de noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a esa medida la ciudadana, KARLY EDMAGLYN CEDEÑO CASTELLANOS ejerció recurso de oposición y en dicha audiencia, las partes acordaron que en la vacaciones diciembre/enero de ese año, el niño compartiría con su padre unos días y conciliaron sobre el levantamiento de la medida, por cuanto, la madre compartiría con el niño en la ciudad de Caracas, debiendo la referida ciudadana, retornar a este Estado el 12 de enero de 2014 y traer a su hijo al Tribunal el día 14 de enero, no obstante esta orden fue incumplida por la referida ciudadana, que no solo, no regresó en esa fecha, sino cambió su residencia para la ciudad de Caracas, sin previa autorización Judicial y burlándose de la orden judicial de traer al niño, en consecuencia, esta Juzgadora ordena en cumpliendo lo consagrado en el artículo 329 de la LOPNNA, la notificación y la remisión de la sentencia, a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de desacato en contra de la ciudadana, KARLY EDMAGLYN CEDEÑO CASTELLANOS, por incumplir el acuerdo parcial homologado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 6 de diciembre de 2013.
En este orden de ideas, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, el ciudadano, ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, refirió que en la actualidad desconoce si su hijo estudia, si vive en buenas condiciones y si le están garantizando sus derechos en la Ciudad de Caracas, que inició demanda de Custodia ante el Circuito Judicial de Protección del área Metropolitana de Caracas, y que desde el mes de diciembre de 2013, solo ha visto a su hijo una vez, que fue a la ciudad de Caracas y solo por un rato, que desea compartir con su hijo y detentar su custodia, en tal sentido, se verifica de la evacuación de las pruebas que el progenitor del niño, durante la permanencia de su hijo en este Estado, le garantizó sus derechos, en concreto el derecho a la educación y a la salud, y que la progenitora al mudarse a Caracas, sin autorización Judicial interrumpió la prosecución de los estudios de su hijo, desconociendo quien juzga si el niño continuó sus estudios durante este año escolar, asimismo, se demostró que la madre obstaculizó por no entregarle un documento al padre, la posibilidad que éste le renovara su póliza de seguro de su hijo, en consecuencia tiene plena convicción esta Juzgadora que la ciudadana, KARLY EDMAGLYN CEDEÑO CASTELLANOS, obro de manera inadecuada e irresponsable en relación a su hijo, separándolo abruptamente de su lugar de residencia y del contacto permanente con su padre. No obstante, vista la realidad de las circunstancias, en cuanto a que el niño se encuentra domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas, debe esta Juzgadora establecer un régimen de Convivencia Familiar que facilite el contacto entre el padre y el niño de la mejor manera posible y considerando la distancia que actualmente los separa. Y ASI SE ESTABLECE.-
V- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.432.130, en contra de la ciudadana KARLY EDMAGLYN CEDEÑO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.242.898, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar entre el niño y su progenitor no custodio, bajo siguientes parámetros:
SEGUNDO: El ciudadano, ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, deberá comunicarse con su hijo vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarlo al número de la residencia materna o celular, los días lunes, miércoles y viernes entre 7:00 a 7:30 pm. Se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación.
TERCERO: El niño compartirá con su progenitor dos días al mes en su lugar de residencia, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello el progenitor, ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, deberá informar telefónicamente a la ciudadana, KARLY EDMAGLYN CEDEÑO CASTELLANOS, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a los fines de indicarle que se trasladará a la ciudad de Caracas, a fin de compartir con su hijo. En tal sentido, se establece que el referido ciudadano sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en dicha ciudad. En caso de corresponder los dos días de convivencia en el transcurso de la semana, el progenitor deberá compartir con su hijo, después que esta finalice su actividad escolar, debiendo buscarlo al colegio y retornarlo al domicilio materno a las 6:00 p.m. En caso de corresponder los dos días de convivencia el fin de semana, el progenitor deberá compartir con su hijo, desde las 10:00am hasta el día siguiente a las 5:00 p.m., para ello el progenitor deberá buscarlo y retornarlo al domicilio de la progenitora.
CUARTO: El niño deberá compartir con su progenitor no custodio, en su residencia ubicada en este Estado, un fin de semana cada dos meses, desde el viernes y retornando el domingo en la tarde, asimismo se fija como medio de trasporte el aéreo, en consecuencia, el progenitor deberá buscar a su hijo y retornarlo y costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado del niño al aeropuerto de Maiquetía el día viernes y del citado aeropuerto a su residencia materna el día domingo, lo cual correrá por cuenta de la progenitora.
QUINTO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, el niño compartirá con ambos progenitores en períodos iguales, correspondiéndole para el año 2014, a la progenitora compartir la primera mitad de las vacaciones escolares, y al progenitor compartir con su hijo la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello, se fija la primera mitad, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 15 de agosto inclusive; y la segunda mitad desde el 16 de agosto hasta dos días antes de iniciar el año escolar. Asimismo se fija como medio de trasporte el aéreo o marítimo/terrestre, en consecuencia, el progenitor deberá buscar a su hijo y retornarlo al domicilio materno y costear el viaje en su totalidad.
SEXTO: En la época de vacaciones decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora para el año 2014 compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de diciembre hasta un día antes del día de clases, alternando año a año. Asimismo se fija como medio de trasporte el aéreo o marítimo/terrestre, en consecuencia, el progenitor deberá buscar a su hijo y retornarlo al domicilio materno y costear el viaje en su totalidad.
SEPTIMO: Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2015 la progenitora disfrutará con su hijo durante el período de carnaval y el progenitor le corresponderá para ese año disfrutar la semana santa y así de forma alterna año a año Asimismo se fija como medio de trasporte el aéreo o marítimo/terrestre, en consecuencia, el progenitor deberá buscar a su hijo y retornarlo al domicilio materno y costear el viaje en su totalidad.
OCTAVO: El niño podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo, para la convivencia bimensual establecida.
NOVENO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hijo, en consecuencia, en caso que el cumpleaños del padre del niño, caiga día de semana, tendrá derecho a compartir con su hija el fin de semana siguiente a dicha fecha. Asimismo, se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo, para la convivencia bimensual establecida.
DECIMO PRIMERO: El niño tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado desde la salida del colegio hasta las 4:00pm y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hijo.
DECIMO SEGUNDO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 329 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de desacato en contra de la ciudadana, KARLY EDMAGLYN CEDEÑO CASTELLANOS, por incumplir el acuerdo parcial homologado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 6 de diciembre de 2013.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 11:00 Am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-00630 Sentencia Nro: 123/2014
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