REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2009-000232

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEMANDANTE: HENRY ALBERTO CARRASQUERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.478.564.
DEMANDADOS: ANAIS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros: V- 11.537.398.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: CUSTODIA


I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 17 de julio de 2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, presento demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor de la adolescente de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la Fiscalia Octava del Miniterio Público, quien indicó en su escrito libelar que el referido ciudadano, previamente remitido por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores deseaba solicitar la custodia de sus dos (02) hijos debido a que su madre no le estaba brindando los cuidadados que ellos requerían, que tenían muchas faltas en la escuela, asimismo en dicho Despacho fiscal la madre de los niños mantuvo su posición de mantener la custodia de sus hijos, excusandose de los dichos del ciudadano.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 17 de julio de 2009, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de la no notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ser quien inició la presente demanda. En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana ANAIS DEL ROSARIO MORENO, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 27 de mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, sin embargo dado el restablecimiento del horario laboral de los Tribunales de Protección, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de fijo nueva oportunidad para el día 16/06/2010. El dia indicado se llevo a cabo la referida Audiencia, con la comparecencia de ambas partes, en esta oportunidad se le garantizó el derecho de opinar de los referidos hermanos, y como consecuencia de que no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 07 de Julio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 06-07-2010, había vencido el lapso para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación.

En fecha 05 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de actas, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase mediante auto separado. En fecha 25 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 01 de Julio de 2013, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Se evidencia de autos que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Folio 05) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Informe de la Actuación General del Alumno, suscrito en fechas 15-04-2010, 26-04-2010 y 30-06-2010 por la U.E.E. José Vicente Marcano del Municipio Tubores de este estado, en los cuales se dejo constancia que para las fechas indicadas el adolescente, cursaba el Cuarto Grado de Educación Primaria, presentando muchas dificultades en el rendimiento académico, tanto en el área de lectoescritura como el área de matemáticas, presentando problemas y dificultades para resolver operaciones complejas, en el área social, se dejo constancia que el alumno se entregó con facilitad al grupo , demostrando poca confianza en sus actividades, desvalorizando su trabajo, sin embargo mostraba una actitud tranquila y colaboradora. En cuanto al adolescente se dejo constancia que para las fechas indicadas el referido adolescente cursaba el Tercer Grado de Educación Primaria, presentando un nivel de lectura inferior a su grado, presentando dificultades tanto en la lectura como en la escritura, confundiendo letras y sonidos, asimismo presentó dificultades para resolver operaciones de adicción, sustracción y multiplicación. Ante las actividades escolares, mostró desinterés, con poca participación en las mismas, presentó conductas disruptivas en el aula, costándole aceptar normas y limites. En relación a las actuaciones dispensadas por su representante, ciudadana ANAIS DEL ROSARIO MORENO, se dejo constancia que durante el año escolar se realizaron varias entrevistas con la madre, a fin de tratar aspectos relacionados con la atención, tanto emocional y escolar requerida por su hijo, siendo evidente el poco compromiso de la madre, ya que en ocasiones el niño se presentaba sin haber desayunado, su asistencia era irregular, no realizaba las asignaciones del hogar, presentando un rendimiento académico bajo. (Folios 22 al 28, 46 y 47). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando en relación al adolescente, dificultades de aprendizajes y poca involucración de la madre de éste en su proceso educativo.

4) Copia simple de Constancia de estudio suscrita en fecha 27-05-2010 por la U.E. “José Antonio Chávez” de San Francisco, Estado Zulia, en la cual se señala que el adolescente, para la fecha indicada cursaba el Segundo Año de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2009-2010. La misma estuvo acompañada de constancias de notas, correspondientes a las evaluaciones tanto del primer lapso como del segundo lapso evaluado, evidenciando que el referido adolescente obtuvo un buen rendimiento académico, sin ninguna de las materias aplazadas, obteniendo un rendimiento global en el lapso bajo el grado distinguido en la escala de calificaciones. (Folios 48 al 50). Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que el adolescente ya es mayor de edad y que en la actualidad cohabita con su progenitora, estudia en la UDO en este Estado, y mantiene buenas relaciones con su padre. En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, apreciando que actualmente cambiaron las circunstancias de este joven, hijo de las partes en este asunto.

5) Legajo de 09 Voucher de Depósitos Bancarios realizados en diferentes fechas de de los años 2009 y 2010, por el ciudadano HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON, de los cuales se considera oportuno de apreciar 03 Vouchers correspondientes a la extinta Entidad Financiera “Banco Confederado, los cuales suman un monto total depositado de Bs. 1.500,00, cantidad que fue depositada en una cuenta cuya titular era la ciudadana ANAIS DEL ROSARIO MORENO. Los mismos estuvieron acompañados de copia simple de Recibo de Pago de fecha 30-10-2009, firmado por la ciudadana ANAIS DEL ROSARIO MORENO, por haber recibido del ciudadano HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON, la cantidad de Bs. 750,00 por concepto de manutención y alimentación de sus 03 hijos. (Folios 41 al 45). Asimismo, desecha 06 Vouchers de los 09 consignados, por cuanto de los mismos se observan que los depósitos fueron realizados a nombre de la ciudadana Yorbelys Rojas, en una cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banesco. Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga procedió a preguntarle al progenitor de los hermanos, si en la actualidad le pasa algún monto de manutención a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”que es quien se encuentra con su madre en la actualidad, quien señaló que, después que se fue de la casa no aporta nada para “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”sino se encarga de los gastos de Asimismo, Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero, que es parte en el juicio, quien ratifico que realizó dichos depósitos y que en la actualidad cada padre esta asumiendo los gastos de los hermanos.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 05-10-2010 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON, ANAIS DEL ROSARIO MORENO y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “El núcleo familiar vivió a lo largo del tiempo una situación disfuncional, la falta de control de impulsos del padre y la evasión de la madre a través de la religión, trajo como consecuencia la ruptura conyugal y el descuido de los niños, que en el momento actual presentan un desarrollo integral no acorde a su edad y nivel escolar que cursan. De las evaluaciones psicológicas se puede extraer la necesidad de evaluación psiquiátrica de la madre dado los antecedentes familiares y propios a nivel de la salud mental. Esta situación podría ofrecer orientaciones a la misma sobre el manejo de la depresión y la ansiedad que le permitirían apropiarse de manera más efectiva de su rol y responsabilidades de crianza. Con base a los resultados obtenidos de las respectiva visitas domiciliarias, se cree conveniente que los niños permanezcan en el hogar paterno, hasta finalizada la evaluación materna y obtenidos los informes pertinentes, ya que se considera que reúne las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo integral de los niños y la atención a sus necesidades. Es importante que los niños mantengan el contacto con su madre por periodos cortos de tiempo para propiciar la relación materno-filial entre ellos, orientando al padre sobre la importancia del respeto y la comunicación permanente que debe existir hacia ésta, bajo cualquier circunstancia a su vez., generando estrategias que brinden protección y seguridad a los niños, en los espacios de tiempo que compartan con la madre. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” requiere ser referido a evaluación nutricional, neurológica y psicopedagógica para trabajar su desfase académico.”. (Folios 51 al 60).

2) Reporte de fecha 04-12-2013, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, Licenciada Anarelys Fermin, en el cual se señala: Situación Actual: En la entrevista realizada al señor Henry Carrasquero, padre biológico de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, se pudo conocer que en la actualidad esta viviendo con su madre, ya que por el padre haberle llamado la atención por su bajo rendimiento escolar tomo la decisión de irse con su mama, siempre visita el hogar paterno y comparte con sus hermanos, manifestando este adolescente su intención de que una vez se inicie su pernota en el hogar paterno por el periodo decembrino, quedarse nuevamente a vivir con su padre; Por otra parte “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”continua conviviendo con su padre, aunque vista a su mama casi todos los días al salir de clases, pasa por su casa, la saluda y luego se va y duerme allí algunos fines de semana cuando no tiene tarea. Actualmente esta repitiendo Séptimo grado de educación básica secundaria, dice el adolescente que es debido porque no entraba a clases por estar en el cyber. Su hermano también esta cursando séptimo grado de educación básica secundaria, ambos en el mismo liceo, pero no en la misma sección. Igualmente, se pudo conocer que el señor Henry Carrasqueño continua su relación concubinaria con la señora Edda Rivas, quien lo apoya en la crianza de sus hijos, con los cuales mantiene buenas relaciones. Durante la entrevista, el señor Henry Carrasquero, manifiesta su conformidad con la situación actual de sus hijos con respecto a su madre y señala además que su hijo mayor Henry Francisco Carrasquero de diecisiete años, quien vivia con su tía paterna en Maracaibo, estado Zulia esta viviendo con ellos y en enero próximo va a ingresar en La UDO. Se le concede la palabra a la LICENCIADA MARIA TERESA TOVAR, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, quien señala: Ratifico el contenido del informe en todas y cada una de sus partes. Luego la Jueza otorga valor probatorio: Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

Se desprende de autos, que la parte demandada, ciudadana, ANAIS DEL ROSARIO MORENO, fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, no compareciendo a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a sus hijos, como atributo de la Responsabilidad de Crianza.-

Observa quien Juzga del acervo probatorio que los adolescentes de autos, convivieron durante el año escolar 2009-2010 con su progenitora y que la misma no mostró compromiso en el proceso educativo de sus hijos, asimismo se desprende que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursaba el Cuarto Grado de Educación Primaria, presentando muchas dificultades en el rendimiento académico y en cuanto al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se desprende que cursaba el Tercer Grado de Educación Primaria, presentando un nivel de lectura inferior a su grado. Por otro lado, de desprende del informe social correspondiente al progenitor de los hermanos de autos, expedido en el mes de octubre de 2010, que ambos hermanos se fueron a vivir con su padre, asimismo se desprende de las declaraciones del ciudadano, HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que durante ese año escolar su hijo mejor su rendimiento escolar y que por exigirle a, éste se regresó a vivir con su madre y que repitió el año, no obstante se desprende de los informes psicológicos que requiere evaluación nutricional, neurológica y psicopedagógica para trabajar su desfase académico .

Asimismo, del informe psicológico practicado a la ciudadana ANAIS DEL ROSARIO MORENO, se desprende la sugerencia de parte de la especialista, que se practicara una evaluación psiquiátrica dado los antecedentes familiares y propios a nivel de la salud mental, lo cual fue ordenado en fase de juicio, antes de la audiencia respectiva, no obstante, la resultas no constan en autos, en consecuencia esta Juzgadora, ordena recabar las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada a la referida ciudadana, así como acatar las sugerencias del especialista, en relación a posibles terapias o tratamiento a seguir.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, el ciudadano, HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON, solicitó la custodia solo de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por cuanto de hecho la detenta el y la progenitora detenta la de su hijo en tal sentido y considerando la edad evolutiva de los hermanos de autos, quienes están en la etapa de la adolescencia y de acuerdo al principio de realidad que impera en este tipo de asuntos, aunado a que ambos padres no tiene contraindicaciones absolutas, de acuerdo a los informes emanados de la O.E.M que impidan el ejercicio de sus roles y por cuanto ya se ordenó la evaluación psiquiátrica de la madre con la orden del debido cumplimiento del tratamiento que establezca el especialista, es por lo que esta Juzgadora considera ha lugar la solicitud del progenitor, no obstante y por cuanto la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es una institución familiar que la detenta ambos progenitores de acuerdo a lo establecedlo en la Ley, quien Juzga fija unos lineamientos a los fines de una adecuado ejercicio de esta Institución Familiar, debiendo cumplir los ciudadanos, HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON y ANAIS DEL ROSARIO MORENO, los siguientes lineamientos A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) Ambos progenitores tienen derecho a acompañar a sus hijos a los médicos especialistas que requiera. C) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare sus hijos en los aspectos de salud y educación. D) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos.

Ahora bien, esta Juzgadora en cumplimiento de la sugerencia emanada de la psicóloga de la O.E.M, en cuanto a la necesidad que el adolescente se evalué con otros especialistas y a pesar que el derecho a la salud debe ser garantizarlo por ambos progenitores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la LOPNNA, no es menos cierto, que el ciudadano, HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON al presionar a su hijo a nivel educativo, éste decidió regresar con su madre, no obstante, este retraso puede tener causas de índole médico, lo cual se debe descartar, en tal sentido, se ordena al referido ciudadano a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de que su hijo, se lleve a cabo evaluación neurológica, nutricional y psicopedagógica a los fines de constatar si existe o no problemática de salud y trabajar en ésta para promover su evolución académica. Asimismo se ordena a ambos progenitores acudir a estas evaluaciones y seguir las pautas de los especialistas, en caso que algún progenitor no pueda llevar a su hijo el otro deberá a hacerlo, advirtiendo a los progenitores, que de no garantizar el derecho a las atenciones médicas de su hijo, acarreará sanciones legales a éstos, en tal sentido, el Tribunal de Ejecución podrá requerir ante los especialistas el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgadora, le OTORGA, al ciudadano HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y a la ciudadana, ANAIS DEL ROSARIO MORENO, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho al contacto directo y personal entre los hermanos y sus respectivos progenitores dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de Los hermanos de autos con sus progenitores, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los ciudadanos, HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON Y ANAIS DEL ROSARIO MORENO deberán comunicarse con sus hijos cuando a bien lo dispongan, como mínimo tres (3) veces a la semana. 2) Se establece que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
comparta en el domicilio de su madre fines de semana intercalados, asimismo el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
compartirá con su padre fines de semana intercalados, 3) Los hermanos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015, los hermanos disfrutaran el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, empezando el primer período con el progenitor y es decir, estas vacaciones escolares de este año 2014 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. Con la advertencia que los fines de semana que cada adolescente comparta con su progenitor no custodio deberá coincidir con la presencia de su hermano a los fines de promover el contacto fraternal.


DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la Fiscalía Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-9.478.564, en contra de la ciudadana ANAIS DEL ROSARIO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-11.537.398. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y a la ciudadana, ANAIS DEL ROSARIO MORENO, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

SEGUNDO: Se deja claro que la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON y ANAIS DEL ROSARIO MORENO, a cumplir con los siguientes lineamientos. A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) Ambos progenitores tienen derecho a acompañar a sus hijos a los médicos especialistas que requiera. C) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare sus hijos en los aspectos de salud y educación. D) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos.
TERCERO: Se ordena al ciudadano, HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de que su hijo, se lleve a cabo evaluación neurológica, nutricional y psicopedagógica a los fines de constatar si existe o no problemática de salud y trabajar en ésta para promover su evolución académica. Asimismo se ordena a ambos progenitores acudir a estas evaluaciones y seguir las pautas de los especialistas, en caso que algún progenitor no pueda llevar a su hijo el otro deberá a hacerlo, advirtiendo a los progenitores, que de no garantizar el derecho a las atenciones médicas de su hijo, acarreará sanciones legales a éstos, en tal sentido, el Tribunal de Ejecución podrá requerir ante los especialistas el cumplimiento de lo aquí ordenado.
CUARTO: Se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de Los hermanos de autos con sus progenitores, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los ciudadanos, HENRY ALBERTO CARRASQUERO CHACON Y ANAIS DEL ROSARIO MORENO deberán comunicarse con sus hijos cuando a bien lo dispongan, como mínimo tres (3) veces a la semana. 2) Se establece que el adolescente, comparta en el domicilio de su madre fines de semana intercalados, asimismo el adolescente“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” compartirá con su padre fines de semana intercalados, 3) Los hermanos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015, los hermanos disfrutaran el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, empezando el primer período con el progenitor y es decir, estas vacaciones escolares de este año 2014 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. Con la advertencia que los fines de semana que cada adolescente comparta con su progenitor no custodio deberá coincidir con la presencia de su hermano a los fines de promover el contacto fraternal.
QUINTO: Se ordena recabar las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada a la ciudadana ANAIS DEL ROSARIO MORENO, así como acatar las sugerencias del especialista, en relación a posibles terapias o tratamiento a seguir.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2009-00232