REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000347

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.848.471 y V-18.400.376, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA BERNADINA MARIN MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-29.582.010.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, en la cual los demandantes señalaron que tenían a la niña bajo sus cuidados desde su nacimiento, por cuanto la madre no tiene los recursos económicos para garantizarle su bienestar, asimismo alegaron ser los tíos paternos de la niña, aun y cuando consta en actas que la niña no posee filiación paterna.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Julio de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA BERNADINA MARIN MARIN, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 26 de Septiembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 26-07-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 07 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes, asistidos por la Defensa Publica Segunda, así como la comparencia de la Representación de la Defensa Pública Cuarta de Protección. En dicha oportunidad, el Tribunal de la causa dicto Medida de Custodia Provisional a favor de la niña de autos, para ser ejercida por los solicitantes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 24 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual, estando presente solo la Representación de la Defensa Pública Cuarta, fueron admitidos las pruebas requeridas, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 16 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación y luego otorga valor probatorio: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, emitida por la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 14 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29-01-2003. (Folio 05). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación y luego otorga valor probatorio: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.






REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 10-12-2013 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la evaluación realizada en el hogar de la familia Rodríguez Guerra, se pudo conocer que la niña desde el mes de junio del 2013 se encuentra conviviendo en este hogar donde esta presente la figura de línea materna señor Juan Carlos Rodríguez Cova, quien conforma con la señora Yaguelines José Guerra Brito una unión matrimonial de diez años de convivencia, de esta relación procrearon un hijo Henry Rodríguez de nueve años de edad, Se trata de una familia funcional con un nivel de vida adecuado y ajustado a las normas y valores sociales donde se perciben relaciones armónicas, integración y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña. La madre se la entrego para que fueran ellos quienes se encargaran de su cuidado y crianza dado que ella no podía hacerse cargo de la niña por mantener una vida desordenada poniendo en riesgo la integridad física de la niña. Se hace necesario promover y fomentar el acercamiento de la madre con su hija, para afianzar los lazos maternos filiales.”. (Folio 33 al 36).

2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 04-02-2014 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la evaluación realizada en el hogar de la familia Rodríguez Guerra, se pudo conocer que la niña, de un año, y once meses de edad, desde el mes de junio del 2.013 se encuentra conviviendo en este hogar donde esta presente la figura de línea materna señor Juan Carlos Rodríguez Cova, quien conforma con la señora Yaguelines José Guerra Brito una unión matrimonial de diez años de convivencia, de esta relación procrearon un hijo Henry Rodríguez de nueve años de edad, Se trata de una familia funcional con un nivel de vida adecuado y ajustado a las normas y valores sociales donde se perciben relaciones armónicas, integración y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña. La madre se la entrego para que fueran ellos quienes se encargaran de su cuidado y crianza dado que ella no podía hacerse cargo de la niña por mantener una vida desordenada poniendo en riesgo la integridad física de la niña. Se hace necesario promover y fomentar el acercamiento de la madre con su hija, para afianzar los lazos maternos filiales. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y a las evaluaciones psicológicas aplicadas la señora Yaquelynes José Guerra Brito mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Guardadora. Se percibe como una adulta madura, su expresión facial refleja tranquilidad y seguridad. Se autodefine como una persona ambiciosa para algunas cosas. Ansiedad controlada, asertiva, cálida, tiene relaciones cercanas, cautelosa, confía poco en los demás, segura de si. El señor Juan Carlos Rodríguez Cova, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Guardador cabalmente. La niña presenta un desarrollo pondo-estatural por debajo a lo esperado para su edad, refiere la guardadora la señora Yaquelynes José Guerra Brito, haber recibido a la niña en deplorables condiciones de salud, presentaba escabiosis, lombrices, piodermitis, entre otros. Se observa por parte de la guardadora un buen manejo conductual con la niña, le presta atención a las demanda afectivas del niña.”. (Folios 39 al 46). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica Segunda especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuentan en la actualidad con dos (2) años de edad, cabe destacar que los referidos ciudadanos, son tíos abuelos (rama materna) de la niña, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que lo niña de autos, está en el hogar de los solicitantes desde que contaba con un año de edad, ya que la abuela y progenitora de la niña se la entregaron, asimismo indicaron los solicitantes que al momento de recibirla estaba en condiciones muy malas de salud, llena de lombrices, presentaba escabiosis y piodermitis.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, y la niña de autos, evidenciándose tanto del informe social como del psicológico, que los referidos ciudadanos le han garantizado a la niña todos sus derechos, que son una familia funcional, donde se percibe relaciones armónicas y contención afectiva, no obstante no se observa que se haya ordenado la evaluación psico-social a la progenitora de la niña, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIA BERNADINA MARIN MARIN, , para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes a objeto de lograr la notificación de la referida ciudadana.


Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a los ciudadanos; JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, que es apta para ser la guardadora de su sobrina, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral desde que contaba con un añito de edad.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos; JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos; JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.

Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los ciudadanos; JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA, estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los referidos ciudadanos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes


La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.848.471 y V-18.400.376, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ COVA y YAQUELINE JOSE GUERRA BRITO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIA BERNADINA MARIN MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-29.582.010, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes a objeto de lograr la notificación de la referida ciudadana.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia Provisional dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2013-00347 Sentencia Nro: 120/2014