REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000062
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.199.538 y V-22.996.904, respectivamente.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de Febrero de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, procedente del Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo de este estado, a favor de los hermanos de autos, por encontrarse los mismos sin supervisión de los padres y en estado de alta insalubridad, tanto en la vivienda como en sus alrededores, razón por la cual fue dictada medida de abrigo provisional a favor de los referidos hermanos, para ser ejecutada en la entidad de atención “Doña Lilia de Tovar”.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 07 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se ordeno la notificación de la madre biológica del niño, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se dicto Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”. En fecha 25 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, este efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 18 de Marzo de 2013, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento el día 14-03-2013.
En fecha 26 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento y Representantes de la Entidad de Atención. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 17 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual, el Tribunal de la causa, ordeno la convivencia de los niños de autos con sus progenitores, los días sábados y domingos. Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2013, fue celebrada nueva prolongación, en la cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.
En fecha 29 de Octubre de 2013, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa. En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio dicto auto mediante el cual, acordó levantar la medida provisional de colocación en entidad de atención de los niños de autos, sustituyéndola por medida de Responsabilidad de Crianza (custodia) Provisional, en beneficio de los niños, para ser ejercida por el progenitor. Consta que en fecha 19 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, la cual tuvo lugar en la fecha señalada, siendo celebrada conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de LOPNNA.-
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 1753-12 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de las cuales se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Medida de Protección de Abrigo Temporal, dictada en fecha 29-11-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar “Daño Lilia Mata de Tovar”. (Folios 11 y 12). A dicha Medida de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan por ser emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5) Informe suscrito por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo de este estado, mediante el cual se dejo constancia que en fecha 29-11-2012 el órgano administrativo en comisión, acudió al hogar de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, donde se pudo observar que los niños estaban solos en condiciones de insalubridad, tanto a los alrededores de la vivienda como en el interior de la misma, asimismo fue realizada evaluación física de los hermanos, quienes se encontraban en condiciones de desnutrición, deshidratación, resecos y con secreciones purulentas, manifestando uno de los niños, que la noche anterior el padre los había golpeado. (Folios 19 y 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicológicos, suscritos en el mes de Febrero de 2013 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, los cuales fueron practicados a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente. De los mismos se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: Respecto al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO: “Se trata de un hombre de mediana edad, de contextura y talle promedio, de actitud ansiosa, con un nivel de razonamiento concreto, con elementos psicosocioemocionales de ansiedad, inseguridad y agresividad coartada. Con pobres niveles de aspiraciones. Se recomienda seguimiento y observancia de sus patrones conductuales, a fin de constatar sus condiciones psicosociales para una convivencia sin sobre saltos y agresiones para con sus hijos. Apoyo del entorno para asumir con responsabilidad las obligaciones parentales para con sus hijos. Orientaciones frecuentes y puntuales para garantizar la integridad seguridad y cuidado de sus hijos.”. Respecto a la ciudadana YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA: “Se trata de una mujer joven de apariencia díscola, desorientada en tiempo y espacio, con compromiso cognitivo y perturbación socioemocional, inconsistente, con pobre tolerancia a la frustración y tendencia agresiva. Se recomienda evaluación Neuro-psiquiatrica para descartar cualquier trastorno (compromiso cognitivo y/o fármacodependencia). Seguimiento conductual y apoyo a fin de garantizarle a sus hijos un cuidado responsable asistido.”. Respecto al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”: “Se trata de un niño que aparenta menos edad de la que tiene, su aspecto malíciento, con la piel manchada por las heridas y afecciones de la piel, de cabello castaño, de mirar inconstantemente, de expresión verbal pobre, con una marcada inmadurez grafo perceptiva, intelectual y socio afectiva. Se recomienda evaluación neurológica, para descartar compromiso cognitivo. Procurar reestablecer escolaridad lo más pronto posible a fin de no vulnerar su derecho a la educación. Apoyo psicopedagógico, para ayudarle a ir nivelando áreas deficitarias. Procurarle un entorno familiar estable y decoroso, para evitar maltratos de índole física (enfermedades) y socio emocionales (abandono y descuido).”. Respecto a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” “Se trata de una niña inmadura perceptual – socio e intelectualmente, con marcados signos de ansiedad y tensión emocional, además de rasgos de agresividad y falta de atención y concentración efectivas. Se recomienda evaluación neurológica para descartar compromiso cognitivo. Reintegrarla a la mayor brevedad posible a la escolaridad regular a fin de respetarle su derecho a la educación. Apoyo psicopedagógico, para trabajar apresto, atención, concentración, motricidad fina, etc. Que actualmente están por debajo de lo que corresponde a su edad cronológica. Ubicarla junto con sus hermanos en un hogar donde reciba atención que le corresponde para garantizarle estabilidad psicococioemocional y velar por su salud física e integral. Seguimiento a los padres para determinar si son responsables, para asumir la crianza.”. Respecto al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”: “Evaluación neurológica para descartar compromiso cognitivo. Inicio de escolaridad, para estimular áreas de apresto sensorio-motriz y garantizarle su derecho a la educación. Apoyo psicopedagógico a fin de estimular áreas cognitivas a través del apresto. Reforzar vocabulario, articulación de la palabra y vocalización. Procurar un hogar estable, seguro y decoroso, para garantizar un desarrollo integral sano.”. (Folios 55 al 65). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada tercero experto en el área psicológica, adscritos a un órgano administrativo de protección, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informe Social de seguimiento suscritos en el mes de Junio de 2014 por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “Durante las visitas a los hermanos González Lunar, los referidos se han encontrado en el Colegio, observándose la vivienda limpia, hemos sido recibidas, por la Sra. Yesenia Lunar, progenitora de los niños, comunicando que el Sr. José Gregorio, progenitor de los referidos niños, esta trabajando. En la visita realizada al grupo familiar González Lunar el día 04 de Junio del año en curso, nos percatamos que la Sra. Yesenia Lunar tenia un golpe sobre la ceja, en primer momento dijo que se golpeo, en la visita estaba presente la sobrina del Sr. José Gregorio, la Sra. Maritza Hernández la cual según desmintió, diciendo que según la golpeo el Sr. José Gregorio, además menciono que no le da comida y cuando Yesenia va a la casa de su madre, para que la ayude, el cierra la puerta y la deja durmiendo en el piso del porche de la casa. De igual modo pudimos observar, la presencia del hijo mayor del Sr. José Gregorio y su pareja que se encuentra embarazada, pero tiene cuatro hijos mas regados con familiares, la actitud de los mismos fue indiferente y poco solidario, para la situación de la sra. Yesenia y sus tres hijos. La Sra. Maritza comento, que Yesenia cuida a su hijos, les lava y prepara sus cosas con sus limitaciones, pero el Sr. José Gregorio según es egoísta y desconsiderando con ella, le arremete con palabras vulgares, que los niños luego repiten y la violenta físicamente. Se le colaboro con el mueble gavetero, para que organice la ropa de los niños. Se vio llegar a los niños de la escuela y se conformo con ello la asistencia a la misma. Hemos de señalar que en visitas realizada al colegio, se constato que los hermanos González Lunar, asisten regularmente a la Escuela y el rendimiento académico es satisfactorio.”. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada tercero experto en el área psicológica, adscritos a un órgano administrativo de protección, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADA POR LA DEFENSA PUBLICA EN REPRESENTACION DEL DEMANDADO:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informes Psiquiátrico suscrito en fecha 15-07-2013 por el Servicio de Psiquiatría del IPASME, de este estado, el cual fue practicado al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, evidenciándose una impresión diagnostica asintomático sin patologías; asimismo se pueden apreciar los siguientes comentarios y recomendaciones de los especialistas: “Para el momento de la entrevista no se evidencia signos psicopatológicos de enfermedad mental que impidan el ejercicio de padre. Dada las condiciones socio culturales y económicas, se sugieres recibir orientación psicológica para el manejo de familia.”. Dicho informe estuvo acompañado de diferentes exámenes de laboratorio practicados al referido ciudadano. (Folios 132 al 143). 2) Informe Psiquiátrico suscrito en fecha 15-07-2013 por el Servicio de Psiquiatría del IPASME, de este estado, el cual fue practicado a la ciudadana YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, evidenciándose una impresión diagnostica un retardo mental y dificultada del habla. Asimismo se pueden apreciar los siguientes comentarios y recomendaciones de los especialistas: “De cuerdo a la entrevista realizada el día 24-05-2013 Yesenia presenta retardo mental leve moderado con dificultad para hablara y mal manejo de la rabia. Dadas las condiciones mentales de Yesenia se sugiere permanecer en control ambulatorio con psicología o psiquiatría así como la evaluación por neurología para descartar disfunción cerebral.”. Dicho informe estuvo acompañado de diferentes exámenes de laboratorio practicados a la referida ciudadana. (Folios 144 al 146). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psiquiatría adscritos a un organismo publico, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 17-06-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, progenitores de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a las entrevistas realizadas y a las evaluaciones psicosocial realizadas a los ciudadanos José Gregorio González Moreno y Yesenia del Valle Lunar Guerra, se puede determinar que él aún cuando no han podido alcanzar un nivel educativo suficiente para hacerse profesional; siempre se han ganado la vida a través del trabajo honrado y honesto, para mantener a su grupo familiar. Sin embargo, es necesaria la orientación y seguimiento psicosocial a ambos, para mejorar la comunicación entre ellos y proporcionarles herramientas adecuadas, que les permitan brindarles a sus hijos contención, protección y afectos sin menos cabal sus derechos, con el propósito de garantizarles su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. La señora Yesenia del Valle Lunar Guerra presenta rasgos de organicidad y retardo mental leve, posible epilepsia, por referencias aportadas por su pareja, que deben ser valorados por un especialista. El adecuado ejercicio de su rol materno, depende de otros, que de forma permanente la vigilen y controlen, tratando de mantener su estabilidad emocional, pues su conducta afecta directamente la relación materno filial. La valoración Psiquiátrica indicará la necesidad del manejo farmacológico para la señora Yesenia del Valle Lunar Guerra. Se recomienda evitar la reevaluación psicológica pues, pierde su efecto diagnóstico. La evaluada manifestó Vb de la señora Yesenia del Valle Lunar Guerra: “Así me pusieron los dibujitos así, la psicóloga de allá”. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor José Gregorio González Moreno no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer el rol de padre. Se percibe como un hombre con un Yo integrado, con adecuado manejo de sus relaciones con el medio ambiente, con necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta, original, con capacidad de adaptación a las situaciones que se le presentan. Fuerte dependencias de los valores y normas que constituyen el Súper Yo.”. (Folios 112 al 122). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
(…)”
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, normativa que se trascribe a continuación.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. “
“Artículo 398. Prelación.
A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.”
El presente asunto fue remitido a este Circuito Judicial de Protección, en el mes de febrero de 2013 por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo de este estado, organismo que aperturó expediente administrativo, desprendiéndose de las actas que lo conforman, que el referido Consejo de Protección en fecha 29-11-2012 dictó Medida de Abrigo a favor de los hermanos de autos, respectivamente, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”, debido al estado de abandono en que se encontraban, ya que con la asistencia del Comando Sur localizado en la población de Playa El Agua, acudieron al domicilio de los progenitores, pudiendo constatar que los niños, se encontraban en el hogar sin ningún tipo de supervisión, en condiciones altas de insalubridad tanto a los alrededores de la viviendo como en el área interna de la misma, en virtud de los hechos los niños fueron trasladados a la Entidad de Atención, donde se cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes al Tribunal de la causa.
En este orden de ideas, se observa del material probatorio que la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes de los mencionados hermanos al Juez de Protección, cumpliendo eficazmente sus labores, proveyendo a los niños de autos de los cuidados y atenciones en las áreas de salud y educación, específicamente en el área psicológica, dándole la contención necesaria. Igualmente se evidencia de autos que los progenitores de los niños de autos, fueron constantes en las visitas a sus hijos, en la asistencia a los actos procesales y disposición de practicarse las evaluaciones correspondientes, manifestando en todo momento, su voluntad de recuperar a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal de la causa, procedió a ordenar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de este estado, la realización de un informe integral a los progenitores, evidenciándose del mismo, que ambos progenitores, requieren de orientación y seguimiento psicosocial, para mejorar la comunicación entre ellos y proporcionarles herramientas adecuadas, que les permitan brindarles a sus hijos contención, protección y afectos sin menos cabal sus derechos; en cuanto a la madre, se puedo apreciar que presento rasgos de organicidad y retardo mental leve, posible epilepsia, por referencias aportadas por su pareja, que deben ser valorados por un especialista; en cuanto al padre de los niños, no presento signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer el rol de padre.
El referido informe resulto de suma importancia para quien Juzga, aunado al hecho, que se evidencia de las actas procesales, que este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2013, acordó levantar la medida provisional de colocación en entidad de atención de los niños de autos, sustituyéndola por medida de Responsabilidad de Crianza (custodia) Provisional, en beneficio de los niños, para ser ejercida por el progenitor, a fin de llevarse a cabo una convivencia entre ellos y el seguimiento por parte de la Entidad, ente que presentó un informe, en el cual se evidencia que la situación del hogar ha cambiado de forma positiva en relación con los niños y en relación a la higiene y salubridad del hogar, no obstante se reporta una situación de presunta violencia de género, en consecuencia esta juzgadora en observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.538, por presunta comisión de algunos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por tal motivo y por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el Derecho Constitucional a la niña de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su progenitor, quien en el devenir del tiempo ha crecido emocionalmente, verificadnos igualmente de las pruebas su disposición de someterse a las terapias necesarias, lo cual denota su interés de continuar abocándose a los cuidados de sus hijos, y por cuanto consta de las pruebas aportadas en autos, que la progenitora de los hermanos presenta un retardo mental leve moderado con dificultad para hablar y mal manejo de la rabia. Es por lo que consecuencia, esta Juzgadora acuerda la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” con su progenitor, ciudadano, JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
De igual manera, se ordena a la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-22.996.904, asistir a Tratamiento Psiquiátrico, en el Servicio de Psiquiatría del IPASME, cuya modalidad, frecuencia y finalización del tratamiento será establecido por el psiquiatra, debiendo la progenitora cumplir con el tratamiento médico y farmacológico ordenado por el especialista, quien deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias, cumplimiento del tratamiento y seguimiento del caso.
Ahora bien, por cuanto se desprende del acervo probatorio, varios informes emanados de los expertos en el área de psicología y psiquiatría, quienes sugirieron la evaluación neurológica de los hermanos, así como de la madre es por lo que se ordena esta evaluación a los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” así como a la progenitora de los hermanos, ciudadana, YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, la cual se llevara a cabo en el Departamento de Neurología del Hospital Luis Ortega de Porlamar, para ello se deberá oficiar a dicho departamento a los fines de remitir el respectivo informe médico al Tribunal de Ejecución,
Por último, esta Juzgadora ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO e INMEDIATO de los hermanos de autos, de la “CASA HOGAR DOÑA LILIA MATA DE TOVAR”. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase copia certificada de la sentencia. Asimismo remítase copia certificada de la sentencia al Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo, para su resguardo en el expediente administrativo de los niños,.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia Provisional dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado, en consecuencia, se acuerda la REINTEGRACIÓN de los hermanos con su progenitor, ciudadano, JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.538, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona a la trabajadora Social de la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar de realizar seis seguimientos en dicho período, debiendo la referida experta efectuar seis visitas (una bimensual) al hogar del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, a fin de constatar limpieza, buen trato en el núcleo familiar, escolaridad de los niños, debiendo presentar constancia de estudios de los niños cada seis meses.
TERCERO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO e INMEDIATO de los hermanos de autos, de la “CASA HOGAR DOÑA LILIA MATA DE TOVAR”. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase copia certificada de la sentencia. Asimismo remítase copia certificada de la sentencia al Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo, para su resguardo en el expediente administrativo de los niños,.
CUARTO: Se ordena a la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-22.996.904, asistir a Tratamiento Psiquiátrico, en el Servicio de Psiquiatría del IPASME, cuya modalidad, frecuencia y finalización del tratamiento será establecido por el psiquiatra, debiendo la progenitora cumplir con el tratamiento médico y farmacológico ordenado por el especialista, quien deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias, cumplimiento del tratamiento y seguimiento del caso.
QUINTO: Se ordena a los ciudadanos, JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, acudir a Terapia Psicológica en el Servicio de Psicología del IPASME, a los fines de llevarse a cabo proceso terapéutico para erradicar la violencia en el núcleo familiar, así como advertir al referido ciudadano de las consecuencias psicológicas y legales que repercuten “la violencia de género”, debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las consultas pautadas por el especialista, quien deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias y seguimiento del caso.
SEXTO: Se ordena evaluación neurológica a los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” así como a la progenitora de los hermanos, ciudadana, YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, la cual se llevara a cabo en el Departamento de Neurología del Hospital Luis Ortega de Porlamar, para ello se deberá oficiar a dicho departamento a los fines de remitir el respectivo informe médico al Tribunal de Ejecución.
SEPTIMO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.538, por presunta comisión de algunos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia Provisional dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al segundo día del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
Exp: OP02- V-2013-0006 Sentencia Nro: 103/2014
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