REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000284


DEMANDANTE: LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.475.437, ASISTIDO por el ABG. Labib Tayjan Yomaa, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.999.
DEMANDADA: MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.301.054.
ADOLESCENTE: LUIS FERNANDEO HERNANDEZ MARCANO, de quince (15) años de edad.
JOVEN: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 16 de Mayo de 2013, el ciudadano LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra de su cónyuge, ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha 16-06-2000, de cuya unión procrearon al adolescente de autos. Asimismo, señalo que mantuvieron una convivencia en el domicilio conyugal establecido, hasta el mes de febrero de 2001, comenzó a cambiar de actitud, y para el mes de marzo de 2002, tomo la decisión de abandonar el domicilio conyugal junto con sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 21 de Mayo de 2013, se dicto auto de admisión de la causa. Consta igualmente, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar a la parte demandada, así como a la Representación Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de actas, que resulto infructuosa la notificación de la demandada; en tal sentido, el Abg. DANIEL ESPINOZA, fue designado y debidamente juramentado, como Defensor Ad Litem de la demandada, quien fue debidamente notificado conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando debidamente certificada su notificación, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Noviembre de 2013, suscrita por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección.

El día 20 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, y como consecuencia de la incomparecencia del demandado, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, a tal efecto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de Febrero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 04-02-2014, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

En fecha 13 de Febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 08 de Julio de 2014, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS y MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García de este estado, inserta bajo N° 44 folios 129 al 131 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2000, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 16-06-2000. (Folios 05 al 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 10 y 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Legajo de 12 de Vouchers de depósitos bancarios, realizados en diferentes fechas de los años 2013 y 2014, por el ciudadano LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS, en la cuenta correspondiente a la ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, de la Entidad Financiera Banco Fondo Común, los cuales suman un monto total de Bs. 9.000,00. (Folios 80 al 84). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Eleovar Zapata González, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.276.606, y Joel Rodríguez, Yrmary Malaver, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.538.505; compareciendo todos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.


PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Telegrama suscrito por el Abg. Daniel Espinoza Carvajal, en su condición de Defensora Judicial designado a la parte demandada, debidamente recibido por la Empresa de Correos Ipostel, en fecha 03-02-2014, mediante la cual el referido abogado hace un llamado publico al ciudadano MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de Divorcio, incoado en su contra, por el ciudadano LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS, en la cual el referido abogado fue designado como su defensor judicial. (Folio 88). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.




III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, el ciudadano LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS, demandó a la ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, por la causal segunda consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS y MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal de la ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, una vez agotadas las vías de notificación, sin que se haya evidenciado la comparencia de la referida ciudadana, el Tribunal de origen, acordó la designación de una Defensor Ad Litem, a fin de que asumiera la defensa del demandado, a tal efecto fue designado y juramentado en su oportunidad legal, el ABG. DANIEL ESPINOZA, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud de la incomparecencia del demandado al único acto de reconciliación, correspondiente a la fase de mediación, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos, en relación a las instituciones familiares a favor de su hija.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposición rendida por la testigo, ciudadana Eleovar Zapata González, y Joel Rodríguez, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS y MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que la ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, abandono el domicilio conyugal, desconociendo su residencia actual, hechos que manifestaron las testigos de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que la demandada ha permanecido ausente durante más de diez años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadano, LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con de quince (15) años de edad, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad del referido adolescente, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

Asimismo, se puede apreciar del acervo probatorio, que los ciudadanos procrearon dos hijos, entre los cuales se encuentra el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, según se puede apreciar del acta de nacimiento consignado en el presente asunto, en tal sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que su hijo mayor, el joven LEOVALDO JOSE HERNANDEZ MARCANO, se encuentra cursando estudios universitarios, en consecuencia, esta Juzgadora declara la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION; de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el referido joven cursando estudios.

En tal sentido, quien Juzga considera que ambos hermanos, requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña, adolescente o joven; por tal motivo y requiriendo cada uno de los hermanos dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares y universitarios, es por lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó al ciudadano LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS, sobre su capacidad económica, señalando que solo percibe sueldo mínimo, razón por la cual ofrecía la cantidad de Bs.1.000,00 ofreciendo declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, es por lo que, quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.401 de fecha 29 de Abril de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40); en consecuencia, quien Juzga, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los hijos de las partes, se establece en relación al joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, para el referido joven la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo, se establece una bonificación especial consistente en sufragar la mitad de la inscripción semestral de la carrera universitaria y la mitad de los libros o instrumentos requeridos en la carrera, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas correspondientes, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. En relación al adolescente, LUIS FERNANDO HERNANDEZ MARCANO, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINEINTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales para el referido adolescente, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el obligado alimentario en la cuenta personal de la ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO en la Entidad Financiera Fondo Común, la cual se encuentra aportada en autos, a partir del mes de Agosto de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos y considerando lo manifestado por el progenitor, en cuanto a que no veía a su hijo desde hace un par de años, es por lo que se establece un régimen de carácter progresivo: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m, para ello el progenitor deberá buscar a su hijo en la residencia materna y retornarlo a ésta, esta convivencia permanecerá por el lapso de tres encuentros. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 2:00 m hasta las 7:00 p.m.. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, todos los sábados desde las 10:00 am hasta las 5:00 p.m., y domingo en el mismo horario, salvo que el adolescente desee pernoctar en el domicilio del progenitor. Se advierte que si el adolescente se encuentra reticente en ejecutar la convivencia acordada en este fallo, se deberá ordenar la evaluación psicológica ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, asimismo se le otorgan amplias facultades a la experta a los fines de referir a terapia psicológica. 4) Una vez cumplido lo anterior el adolescente podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015, el adolescente disfrutara Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutara con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares del 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2015 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2015 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El adolescente podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.475.437, ASISTIDO por el ABG. LABIB TAYJAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.999; en contra de la ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.301.054, ASISTIDO por el Defensor Ad Litem, DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.139; con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, LEOVALDO RAMON HERNANDEZ ROSAS y MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García de este estado, quedando inserta bajo N° 44, folios 129 al 131 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2000,.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO RODRIGUEZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m, para ello el progenitor deberá buscar a su hijo en la residencia materna y retornarlo a ésta, esta convivencia permanecerá por el lapso de tres encuentros. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 2:00 m hasta las 7:00 p.m.. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, todos los sábados desde las 10:00 am hasta las 5:00 p.m., y domingo en el mismo horario, salvo que el adolescente desee pernoctar en el domicilio del progenitor. Se advierte que si el adolescente se encuentra reticente en ejecutar la convivencia acordada en este fallo, se deberá ordenar la evaluación psicológica ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, asimismo se le otorgan amplias facultades a la experta a los fines de referir a terapia psicológica. 4) Una vez cumplido lo anterior el adolescente podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015, el adolescente disfrutara Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutara con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares del 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2015 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2015 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El adolescente podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención a favor de los hijos de las partes, se establece en relación al joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION; de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el referido joven cursando estudios. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, para el referido joven la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo, se establece una bonificación especial consistente en sufragar la mitad de la inscripción semestral de la carrera universitaria y la mitad de los libros o instrumentos requeridos en la carrera, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas correspondientes, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. En relación al adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINEINTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales para el referido adolescente, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el obligado alimentario en la cuenta personal de la ciudadana MARIANELA JOSE MARCANO en la Entidad Financiera Fondo Común, la cual se encuentra aportada en autos, a partir del mes de Agosto de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto



Exp: OP02-V-2013-0284 Sentencia Nro:112/2014