REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000112
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.397.591 y V-9.421.661, respectivamente.
DEMANDADOS: FREDDY ANTONIO PEINADO GUTIERREZ y CELINA DEL JESUS ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.825.813 y V-14.686.327, respectivamente.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 22 de Febrero de 2013, la Defensa Pública Primera de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los hermanos de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento del demandante, quien manifestó ser la abuela paterna del mas pequeño de los hermanos, alegando que la progenitora de los niños, se los dejo bajo sus cuidados en el año 2004 y al año siguiente acudieron al consejo de Protección del Municipio Marcano, donde la madre manifestó su voluntad de que sus hijos continuaran en el hogar de la solicitante; asimismo, la demandante manifestó que el padre de su nieto jamás a manifestado interés en ocuparse de la crianza del niño.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en fecha 25 de Febrero de 2013, se dicto auto de admisión, y siendo que en el mismo día de la presentación de la demandad, las parte demandadas, ciudadanos FREDDY ANTONIO PEINADO GUTIERREZ y CELINA DEL JESUS ROMERO MARCANO, se dieron por notificados, en tal sentido, solo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 14-03-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 02 de Julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes, acompañados de los hermanos de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80de la LOPNNA. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa, le otorgo a los demandantes, la Custodia Provisional de los hermanos de autos. Dicha audiencia fue prolongada para el día 01 de Octubre de 2013, en dicha oportunidad, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación, en consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. La audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 08 de Julio de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Constancia suscrita en fecha 21-01-2013 por el Consejo Comunal “Culo e Mono” del Municipio Marcano de este estado, por medio de la cual se dejó constancia que la ciudadana MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ, y su cónyuge, ciudadano SIMON JOSE LAREZ, tienen bajo su responsabilidad a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes fueron entregados voluntariamente por su progenitora, ciudadana CELINA DEL JESUS ROMERO MARCANO. (Folio 09). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Constancia de Estudio suscrita en fecha 18-02-2013 por la Dirección del Liceo Bolivariano Juan de Castellanos, del Municipio Marcano de este estado, en la cual se dejó constancia que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, era cursante regular del Segundo Año de Educación Media en dicha institución, correspondiente al año escolar 2012-2013. (Folio 11). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicadas al referido niño, así como el nombre de su progenitora, ciudadana CELINA DEL JESUS ROMERO MARCANO. (Folio 14). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Copia simple de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, autenticada en fecha 02-10-1996 por la Notaria Publica de Juangriego, a fin de legalizar la Unión Concubinaria de los referidos ciudadanos, quienes presentaron testigos que acreditaron conocerlos y dieron fe que los mismos mantenían una relación desde aproximadamente 05 años. (Folios 35 y 36). Esta juzgadora desecha la documental por cuanto no se cumplen con los parámetros consagrados en el Artículo 120 de Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia Insta a los ciudadanos a formalizar su unión ante el Registro Civil correspondiente.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 04-07-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas, las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social a los ciudadanos Moravia Josefina Gutiérrez y Simón José Lárez, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que los mencionados ciudadanos se perciben con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de guardadores de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a quienes le han brindado y garantizado su desarrollo integral. Dentro del grupo familiar existen buenas relaciones afectivas, apoyo mutuo y comunicación amplia, entre todos sus miembros. Con vivienda propia y situación económica estable. Para el momento de la administración de las pruebas y entrevista psicológica, la señora Moravia Josefina Gutiérrez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida, su rol de Guardadora. Para el momento de la administración de las pruebas La señora Moravia Josefina Gutiérrez se muestra centrada en sus metas personales y familiares. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía elevada y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Simón José Lárez no presenta signos ni síntomas de perturbación mental. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por sus Guardadores. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas, el no presenta ninguna evidencia de enfermedad mental. Se muestra como un niño sociable, de fácil adaptación inicial, desarrollo pondo estatural acorde a su edad y vestimenta adecuada al contexto. Sigue con facilidad instrucciones verbales. A nivel cognitivo impresiona promedio, le resulta fácil focalizar su atención, memoria inmediata, reciente y remota conservada, reflejando capacidad para aprender, asociar conceptos y comprender situaciones de su cotidianidad, actitud reflexiva en actividades de análisis y síntesis visual.”. (Folios 45 al 55). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, la Colocación Familiar de los hermanos de de autos, respectivamente, cabe destacar que la ciudadana MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ, es la abuela paterna del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito que los hermanos de autos, están en el hogar de los solicitantes desde el año 2004, asimismo, la progenitora manifestó ante el Consejo de Protección del Municipio Marcano, su conformidad, para que sus hijos permanezcan en el hogar de solicitantes, desde entonces, la ciudadana MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ, ha asumido la responsabilidad en la crianza de sus nietos, con la consentimiento de los progenitores.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, así como a los hermanos de autos, del cual se pudo apreciar que ambos ciudadanos se percibieron con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de guardadores de los hermanos de autos, a quienes le han brindado y garantizado su desarrollo integral, con buenas relaciones afectivas, apoyo mutuo y comunicación amplia, entre todos sus miembros; asimismo, no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida, el rol de guardadores.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a Los guardadores, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de sus nietos por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de los hermanos de autos, desprendiéndose del acervo probatorio la idoneidad de ambos para desempeñar sus roles, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la referida ciudadana y de afinidad del referido ciudadano con el mas pequeño de los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA y considerando que ambos igualmente le han proporcionado afecto y seguridad al mayor de los hermanos, a pesar que no existen vínculos ni de consanguinidad ni afinidad entre estos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con los hermanos.
Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los ciudadanos, MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los referidos ciudadanos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos FREDDY ANTONIO PEINADO GUTIERREZ y CELINA DEL JESUS ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.825.813 y V-14.686.327, respectivamente, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes a fin de cumplir con lo ordenado.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último esta Juzgadora INSTA a los ciudadanos FREDDY ANTONIO PEINADO GUTIERREZ y CELINA DEL JESUS ROMERO MARCANO, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.
V-DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primero especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.397.591 y V-9.421.661, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con los hermanos.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos MORAVIA JOSEFINA GUTIERREZ y SIMON JOSE LAREZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos FREDDY ANTONIO PEINADO GUTIERREZ y CELINA DEL JESUS ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.825.813 y V-14.686.327, respectivamente, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes a fin de cumplir con lo ordenado.
SEXTO: Se INSTA a los ciudadanos FREDDY ANTONIO PEINADO GUTIERREZ y CELINA DEL JESUS ROMERO MARCANO, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos de autos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-0112 Sentencia Nro:111/2014
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