REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2012-000404
DEMANDANTE: ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.585.105.
DEMANDADA: RICARDO RAFAEL PERDOMO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.006.763.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Julio de 2012, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, presentado por la tía materna de los mismos, quien manifestó que su hermana, antes de fallecer, le había hecho entrega de sus hijos para que los cuidaran, y desde entonces ha sido la familia materna quienes le han garantizado los derechos y cubierto todas las necesidades los hermanos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 06 de Julio de 2012, auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la demandada, en fecha 10 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano RICARDO RAFAEL PERDOMO ROMERO, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 26 de Julio de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 25-07-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 18 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. En esa misma fecha, les fue garantizado el derecho a opinar y ser oídos, a los hermanos de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal Homologo los acuerdo establecidos por las partes intervinientes en el procedimiento, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, quedando establecidos de la siguiente manera: El padre durante a partir de este momento y durante un mes, compartirá con sus hijos RICARDO y ROGEILIS los días sábados, desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, momento en que deberá regresarlos al hogar de la tía y una vez que pase esos treinta días, y que los niños hayan compartido con el padre y se hayan adaptado a un contacto mas frecuente, podrán convivir con el padres desde el día viernes en la tarde al salir del colegio o los sábados desde las 9:00 a.m, hasta el domingo hasta las 6:00 de la tarde, así como en sus vacaciones escolares y decembrinas serán de manera alterna y equitativa, de igual forma el padre ofrece en este acto y la tía materna acepta, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para sus hijos, los cuales deberá entregar a la tía para los gastos de sus hijos.
En fecha 15 de Enero de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, se dejo constancia de la comparecencias de las partes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de la materialización de ninguna otra prueba, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 26 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia se celebró en fecha de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana ALEXANDRA LUISA ROMERO DIAZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 390 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 29-03-2012, a consecuencia de “Insuficiencia respiratoria – SX Digestiva Orgánico – Sida C3”, dejando tres (03) hijos de nombres: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Examen de Laboratorio practicado en fecha 30-07-2013, en el Laboratorio Clínico “Labisalud”, al ciudadano RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, quien solicito una Prueba de HIV, evidenciándose del mismo, que la prueba realizada al referido ciudadano, arrojo un resultado no reactivo. (Folio 101). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, Le otorga valor probatorio demostrando lo arrojado en dicho resultado.
2) Copia simple de 07 Recibos de Pagos, emitidos en diferentes fechas del año 2012, en los cuales consta que ciudadano RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, realizo diferentes pagos por concepto de pagos de Alimentación a favor de sus hijos, los cuales suman un monto total de Bs. 2.550,00. (Folio 102). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la parte actora consigno a efecto videndi la Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario, aperturada en fecha 16-08-2013, sin que se haya observada deposito alguno, por lo que esta Juzgadora, en uso de sus facultades contenidas en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno la incorporación de las copias de la referida libreta.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Experticia Toxicologiíta en vivo, suscrita en fecha 22-04-2013 por los Expertos Farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, el cual fue practicada al ciudadano RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, evidenciándose que de las muestras obtenidas producto del raspado de dedos y orina, que el referido ciudadano dio negativo en las pruebas realizadas para determinar el uso de cocaína, marihuana y alcohol. (Folio 121). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 07-11-2012 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, ADELINA DEL VALLE CARREÑO, y de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El núcleo familiar de los hermanos, se desintegró parcialmente con la separación del padre del hogar debido a problemas de consumo de drogas. Posteriormente, muere la madre quedando los niños bajo los cuidados de su familia extendida materna. Según lo indagado en el hogar de la señora Adelina, no se observó espacio exclusivo para la pernocta de los niños, así como se perciben insuficientes las camas existentes en la habitación que comparten con el núcleo familiar de la señora Adelina para el número de niños que refiere la misma habitan en su hogar, sus tres sobrinos y sus tres hijos, además los niños cursan estudios en sectores muy distantes al lugar de residencia de la señora Adelina; esta impresión producto de la observación en el hogar, tiene relación con lo manifestado por el padre, quien afirmó que los niños no residen en el hogar de la señora Adelina, que los mismos se encuentran en dos hogares distintos, el niño con su hermana mayor, en el hogar de la madrina de ésta y la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con su tía materna Evelyn, ambos hogares están cercanos a los planteles donde se refirió estudian los niños.Igualmente, se pudo conocer que las relaciones interpersonales del señor Ricardo Perdomo, con la familia extendida materna de los niños se deterioraron progresivamente a partir de su problema de drogadicción y separación del hogar, agudizándose dicha situación con la muerte de la señora Alexandra y el casamiento del señor Ricardo. Desde el punto de vista psicológico, La Sra. Adelina Carreño para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, afecto sublime pero racional, centrada en la actualidad en la relación materno-filial, ha creado un vinculo de protección y apoyo hacia sus sobrinos, niveles de ansiedad controlada con defensas altas. Refleja valores ajustados a las normas sociales y adecuado manejo de las relaciones interpersonales, dependiente y fácilmente influenciable por las opiniones de otros. Se aprecia un conflicto de larga data con el Sr. Ricardo Perdomo motivado a conductas del mismo en el pasado que afectaron a la familia materna y en especial a la madre de los niños, con tendencia a responsabilizarlo por lo ocurrido, aspecto que no le permite coincidir en sus percepciones acerca de las necesidades de los niños. El Sr. Ricardo Perdomo muestra deseos de revindicarse a nivel familiar y social, realizando esfuerzos personales fundamentados en valores religiosos a los que muestra apego como recurso de contención en el proceso inicial para su rehabilitación psicoterapéutica, mostrando interés por conservar la relación con sus hijos y estabilizarse a nivel personal y social. El señor Ricardo Perdomo no presenta para el momento de la entrevista alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Durante la evaluación no se evidencian indicadores actuales de consumo de alcohol y/o sustancias psicoactivas, sin embargo, se sugiere efectuar exámenes médicos toxicológicos y de laboratorio para el diagnóstico del Síndrome de inmunodeficiencia adquirida de manera de asegurar que de efectuarse una convivencia con sus hijos se realice la misma de forma responsable y con las orientaciones pertinentes. De la evaluación psicológica efectuada a la adolescente y a los niños se pueden extraer, que se presenta como una niña con elevada madurez social, introvertida, excelente expresión verbal, con hipertimia hacia el polo de la tristeza, segura de si misma, con temores sobre su futuro inmediato y en proceso de duelo por el fallecimiento de su madre, que muestra integración con el hogar de su madrina y poca identificación con hábitos y manejo disciplinario del hogar de su tía Adelina. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se muestra como una niña con adecuada integración yoica, desarrollo pondoestatural acorde a su edad cronológica, hábitos de fijación oral (chupar dedo) como mecanismos compensatorios en su desarrollo afectivo, conductualmente responde a la norma con facilidad, se muestra poco exigida en su ambiente inmediato, sin embargo, logra focalizarse en actividades como pintar, jugar y conversar mostrando adecuadas destrezas sociales. Reconoce a su tía Adelina como su cuidadora principal y se identifica con su tía Evelyn con quien ha logrado estrechar un vínculo afectivo más estrecho y seguro. Ricardo se presenta como un preescolar extrovertido, seguro, conoce su realidad, se inicia en la comprensión del concepto de la muerte, su nivel de actividad es bajo, resonante desde el punto de vista afectivo, eutímico, espontáneo se expresa con un vocabulario amplio y adecuada expresión gramatical para su rango de edad. Socialmente se observó que le resulta fácil iniciar relaciones sociales con otros niños y muestra destrezas para compartir y cooperar. Ejerce un rol de protector de su hermana menor. En las pruebas realizadas no identifica figuras adultas significativas y su dibujo de la familia lo realiza dibujando a los más pequeños del hogar, posiblemente a causa de la movilización emocional de la ausencia de ambos padres en su vida afectiva en el momento actual. Se sugiere orientación psicológica para la adolescente y para el preescolar que son basados en su edad los que pueden recibir herramientas para trabajar su proceso de duelo, e igualmente establecer acuerdos entre el padre biológico y las tías maternas acerca de la estabilidad y crianza de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y sus hermanos.“ (Folios 42 al 54).
2) Reporte de Visita Domiciliaria, suscrito en fecha 12-08-2013 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado con ocasión a la visita realizada al hogar de la ciudadana ADELINA DEL VALLE CARREÑO, en fecha 07-08-2013; el mismo fue suscrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en visita domiciliaria realizada al hogar de la señora Adelina del Valle Carreño Díaz, en fecha 07/08/2013, se pudo constatar que la vivienda que habita la señora Adelina con su núcleo familiar fue dividida en dos espacios bifamiliares, abrigando en uno el núcleo familiar de su cuñado quien hasta hace poco ocupaba solo una habitación. Deacuerdo a lo observado se esta realizando en el anexo de la señora Adelina una ampliación para una habitación, la cual aùn no esta terminada, sòlo cuentan con una habitación para todo su núcleo familiar, pareja e hijos. En ésta oportunidad se pudo verificar que sus sobrinos no están pernoctando en su hogar, según lo referido por ella son atendidos diariamente por ella y su hermana, en el hogar extendido materno, por lo que manifestó que va diariamente a su hogar materno regresando a su casa en las tardes. Igualmente, se pudo constatar que los hermanos, se encontraban en el hogar extendido materno para el momento de la visita, que hacen uso de la habitación que correspondía al espacio que la madre ocupaba con ellos cuando vivía, incluso se pudo apreciar la presencia de la adolescente en èste hogar la cual había permanecido desde la enfermedad de la madre hasta Enero del presente año en el hogar de su madrina, a quien llaman ellos Villilla, la misma reside en el mismo sector, en una calle adyacente al hogar extendido materno de los niños, aportando lo referido en cuanto a la estadía de la adolescente en su hogar. De tal manera, se aprecia en lo observado en los tres hogares como sitio de estadía de los hermanos que se mantienen entre estos tres hogares, pero los mismos pernoctan en el hogar extendido materno, donde son atendidos por la señora Adelina y su hermana.”. (Folios 117 y 118).
3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 28-10-2013 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los hogares de las ciudadanas OVEIDIS EDITA DIAZ y EVIDILIA MARCANO, respectivamente. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Los hermanos, se encuentran atendidos por su tía Adelina Carreño, compartiendo diariamente convivencia en su hogar extendido materno, contando con el apoyo de su tía materna Evelin Alfonzo, quien reside junto a sus hijos en este hogar, en la visita realizada al hogar extendido materno, se pudo constatar adecuados cuidados de higiene personal y alimentación, con exclusiva dedicación de ambas tías señora Adelina, y señora Evelin, tanto en los cuidados y atención de los niños presentes en el hogar, así como de la abuela materna señora Oveidis Díaz de 59 años, quien se pudo observar con compromiso importante de su capacidad física, encontrándose en silla de ruedas, quien a su vez se percibe con estrecho apego afectivo a sus nietos de su hija ya fallecida. De tal forma, que las referidas condiciones exigen a las hermanas compartir la atención de este hogar, junto a sus sobrinos y respectivos hijos, en el caso de la señora Adelina, ha asumido completamente la atención y manutenciòn de los dos hijos menores de su hermana, pudiéndose conocer que actualmente están pernoctando en su hogar propio, en la localidad de Achìpano, por cuanto ha cambiado el horario de la jornada escolar iniciada ahora a las 8:00a.m. Por lo que debe prepararlos y trasladarlos a la escuela. En relación a la adolescente se pudo conocer que actualmente permanece en su hogar extendido materno, esta cursando estudios básicos, con progreso adecuado de su rendimiento académico, según lo expresado por su tía Adelina, la misma paso una estadía prolongada de 10 meses en el hogar de su madrina señora Evidilia, donde según se le brindó manutención y apoyo para el cumplimiento satisfactorio de sus actividades educativas, posterior a la muerte de su madre. No obstante, a partir de lo descrito se percibe que las normas del hogar de la señora Evidilia son más contentivas y que por la estructura de la familia extendida, existe mayor atención para los niños que en el caso de la adolescente, la cual debe asumir mayor independencia y control propio de su desenvolvimiento personal.”. (Folios 130 al 134).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, la Colocación Familiar de los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con de trece (13), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cabe destacar que en las actas administrativas, la referida ciudadana se identifico como la tía materna de los hermanos, a quienes ha tenido bajo sus cuidados desde el fallecimiento de la progenitora, en fecha 29-03-2012, a consecuencia del padecimiento de una penosa enfermedad.
Quien Juzga, evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, ADELINA DEL VALLE CARREÑO, así como a los hermanos de autos, a la niña de autos, apreciándose del mismo que la ciudadana ADELINA DEL VALLE CARREÑO, para el momento de la evaluación, mostró adecuada integridad yoica, afecto sublime pero racional, centrada en la actualidad en la relación materno-filial, ha creado un vinculo de protección y apoyo hacia sus sobrinos, niveles de ansiedad controlada con defensas altas, refleja valores ajustados a las normas sociales y adecuado manejo de las relaciones interpersonales, dependiente y fácilmente influenciable por las opiniones de otros; sin embargo, se aprecio un conflicto de larga data con el ciudadano RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, motivado a conductas del mismo en el pasado que afectaron a la familia materna y en especial a la madre de los niños, con tendencia a responsabilizarlo por lo ocurrido, aspecto que no le permite coincidir en sus percepciones acerca de las necesidades de los niños. Asimismo, se ordeno la evaluación de las de las ciudadanas OVEIDIS EDITA DIAZ y EVIDILIA MARCANO, abuela y tía materna de los hermanos de autos, evidenciándose un apego afectivo con los hermanos, sus compromisos de colaborar y ayudar en la crianza de los mismos.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía materna de los hermanos, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de sus sobrinos, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ellos, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de los hermanos de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la referida ciudadana con los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus sobrinos. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinos.
Asimismo se hace saber a la ciudadana ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Por último esta Juzgadora INSTA al progenitor de los hermanos, ciudadano, RICARDO RAFAEL PERDOMO ROMERO, a dar fiel cumplimiento a la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 03-07-2012, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, los niños RICARDO RAFAEL y ROGEILYS ALEXANDRA.
Se Insta a la ciudadana, EVELIN ALFONZO a continuar coadyuvando a la ciudadana, ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, en cuanto a la atención afectiva y económica respecto a sus sobrinos.
Se Ratifica la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 17-01-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el Cuaderno de Medida signado con la nomenclatura OH04-X-2013-000003, en relación a los hermanos de autos.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.585.105, ASISTIDA por la ABG. Mayerlyn Castellano Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.501, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus sobrinos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA al progenitor, ciudadano, RICARDO RAFAEL PERDOMO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.006.763, a dar fiel cumplimiento a la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 03-07-2012, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEXTO: Se Insta a la ciudadana, EVELIN ALFONZO a continuar coadyuvando a la ciudadana, ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, en cuanto a la atención afectiva y económica respecto a sus sobrinos.
SEPTIMO: Se Ratifica la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 17-01-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el Cuaderno de Medida signado con la nomenclatura OH04-X-2013-000003, en relación a los hermanos de autos.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014)
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2012-00404 Sentencia Nro: 109/2014
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