REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000327
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
PROGENITORA: SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.390.
PROGENITOR: JOSE LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.940.645.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió por declinacion de competencia a razon de territorio, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del estado Monagas, la demanda fue presentada mediante oficio suscrito por el referido Consejo de Protección, con el se anexo el Expediente Administrativo aperturado en virtud de la denuncia formula por funcionario de POLIMATURIN quien manifestó que recibió declaración por parte de los vecinos de la Puerta Mangozal, en relación a un niño que tenía hematomas por brazos, piernas y nalgas propiciadas por su progenitora ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO. En virtud de las declaraciones del funcionario policial, el Consejo de Protección dicto a favor del niño, Medida de Protección de Abrigo de fecha 17-09-2012, para ser ejecutada en la Casa Abrigo Niño Jesús, ubicada en el estado Monagas. Se deja constancia que en fecha 20/11/2012 el Tribunal de la causa revocó la Medida de Colocación en Entidad de Atención y se hizo entrega del niño a su progenitor.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 17 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se ordeno la notificación de la madre biológica de la adolescente, mediante exhorto conferido al estado Monagas, extensión Maturín; así como la notificación del Progenitor. Se dejó contancia que la progenitora se dio por notificada voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la progenitora, en consecuencia, se acordó el diferimiento de la audiencia y se ordeno librar las comunicaciones conducentes a los fines de sustanciar la presente causa.

El día 06 de noviembre de 2013, tuvo lugar el Inicio de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los progenitores, asimismo de la defensa publica y las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, luego de exponer cada uno sus alegatos, se incorporaron las pruebas que constaban en autos y se ordenó la prolongación de la presente Audiencia a los fines de que constara en autos la información que se solicitaba en el presente acto. En fecha 12 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que autos consta la materialización de todas las pruebas requeridas en el presente asunto, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.

En fecha 17 de febrero de 2014, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Consta que la audiencia de Juicio tuvo lugar en fecha de Junio de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, la cual tuvo lugar en la fecha señalada, siendo celebrada conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de LOPNNA.-



II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 0497-2012, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, en el cual se pueden apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 08 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección Provisional de Abrigo, dictada en fecha 17-09-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para ser ejecutada en la Casa de Abrigo Municipal “Niño Jesús”; Maturín, estado Monagas, por un lapso de 30 días o hasta tanto fuese dictada medida de protección definitiva en su medio familiar o en familia sustituta. Asimismo se ordeno la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de dicha Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento, el caso de maltrato en perjuicio del niño de autos, causado por su progenitora, ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS. De igual manera, se ordeno la remisión de la progenitora, a la Unidad Terapéutica José Félix Rivas del referido estado, para que fuese evaluada. Por ultimo, se autorizo a las ciudadanas TITA JOSEFINA ROJAS y LUISA PAEZ, para que realizaran visitas al niño, en la entidad de atención. (Folios 09 al 15 – Primera Pieza). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan por ser emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Fotografías en las cuales se observa al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” con marcas y lesiones en diferentes áreas de su cuerpo. (Folios 28 y 29 – Primera Pieza). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando con esta prueba las evidencias del maltrato perpetuado por parte de la progenitora del niño,
1.4) Copia simple de Recorte de Periódico publicado en la pagina 61 de un diario de circulación regional del estado Monagas, denominado “LA PRENSA”, con el siguiente titular: “Ultiman a vigilante en la Zona Industrial de Maturín”, evidenciándose de la descripción del articulo noticioso, que dos personas estaban implicadas en el homicidio, entre ellos una mujer, identificada como la ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, quienes fueron capturados minutos después del homicidio por Funcionarios de Poli Monagas. (Folio 36 – Primera Pieza). En uso de las facultades legales conferidas por Ley, quien Juzga procedió a preguntarle en la oportunidad de la audiencia de juicio a la ciudadana Chaparro, si por este suceso reportado se le continuaba juicio en la ciudad de Maturín, señalando que ella es testigo presencial y que se estaba presentando y había notificado a su abogada que estaba domiciliada en Margarita. Ahora bien, esta Juzgadora observa que se trata de un ejemplar de periódico, que contiene foto y relatos sobre el hecho ocurrido, el cual a pesar que no fue ratificado mediante declaración rendida por los funcionarios entrevistados, acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de hecho comunicacional, apreciando que hay una situación no clara de un hecho delictivo donde presuntamente se encuentra implicada la progenitora del niño de autos.
1.5) Informe Psiquiátrico suscrito en fecha 18-09-2012 por la Dirección de la Unidad Terapéutica José Félix Rivas, de Maturín, estado Monagas, el cual fue practicado a la ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, evidenciándose en la impresión diagnostica, que la referida ciudadana presento un trastorno mental y del comportamiento por consumo; asimismo se pueden apreciar los siguientes comentarios y recomendaciones de los especialistas: “Paciente que durante la evaluación se evidenciaron alteraciones del contenido y la estructura del pensamiento, con alteraciones de la Sensopercepcion, presencia de alucinaciones visuales y auditivas, juicio desviado, sin conciencia de enfermedad mental. Se indica tratamiento farmacológico y se sugiere reclusión en un centro para trastorno mental, ya que no cuenta con contención familiar y representa un riesgo tanto para ella como para su entorno.”. (Folios 40 al 42 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psiquiatría, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la progenitora del niño tiene una enfermedad mental y que representa un riesgo tanto para ella como para su entorno..


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 23-04-2014 por el Laboratorio de Toxicología Forense de la Sub Delegación de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE LUIS GUERRA, no se había presentado por dicho organismo, a fin de realizarse la prueba toxicológica requerida por el Tribunal. (Folio 81 – Segunda Pieza). En uso de las facultades legales conferidas por Ley, quien Juzga procedió a preguntarle en la oportunidad de la audiencia de juicio al ciudadano Guerra, si por que no se hizo la prueba, señalando que asistió a realizarse la prueba luego de la fecha de ese oficio, asimismo señaló que el 30 de junio debe ir a la Fundación y el 25 de junio debe ir a Toxicología, asimismo se le preguntó si en la actualidad consume drogas, señalando que poco a poco con ayuda de la fundación ha dejado el consumo de Marihuana. Por otro lado se le preguntó, quién lo ayudaba con sus labores diarias y con quien vive, refiriendo que con su bisabuelo Juan José Ribas Millán y que el mismo hace las cosas, se continuó preguntando si su bisabuelo consume algún tipo de sustancia, indicando que No, declaraciones que se le otorga valor probatoria de acuerdo a lo consagrado en el artíuclo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” a la probanza que antecede, porque la misma es emanada de terceros expertos en el área y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Psiquiátrico suscrito en fecha 17-02-2014 por el Servicio de Psiquiatría del IPASME, de este estado, el cual fue practicado a la ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, evidenciándose en la impresión diagnostica, que la referida ciudadana presento un trastorno limite de la personalidad, asociado a consumo de sustancias psicoactivas; asimismo se pueden apreciar los siguientes comentarios y recomendaciones de los especialistas: “Sandra es una mujer que presento serios problemas de conducta acompañado de sustancias psicoactivas. Se sugiere atención psiquiatrica y psicológica.”. (Folios 40 y 41 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psiquiatría adscritos a un organismo publico, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que el experto sugirió tratamiento psiquiátrico.


2) Legajo de 10 Reportes suscritos en diferentes fechas de los años 2013 y 2014 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante los cuales fueron consignados 10 Constancias de asistencias emitidas por la Fundación José Félix Rivas de Porlamar, mediante las cuales se dejo constancia de la asistencia a consultas por parte del ciudadano JOSE LUIS GUERRA. (Folios 202 y 206 – Primera Pieza y 04, 44, 63, 75, 78, 84, 101 y 105 – Segunda Pieza). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. En este estado el ciudadano José Luís Guerra mostró a efectum videndi referencia de fecha 12-06-2014 emitida por la Lic. Gisela Correa, FVP 4.221, en el cual se le remitió al Hospital, específicamente a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de una desintoxicación. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros expertos en el área de psiquiatría adscritos a un organismo publico, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que el progenitor asiste voluntariamente al organismo idóneo que ayuda a los dependientes de sustancias psicotrópicas a los fines de rehabilitarse de la adicción que padece, apreciando la asistencia regular a dicho ente.


3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 04-11-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano JOSE LUIS GUERRA, progenitor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Presentado los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se concluye lo siguiente: El se encuentra en el hogar de su padre señor José Luís Guerra. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a el niño sus derechos afectivos, de alimentación y salud. El señor Guerra plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a su hijo. No obstante, desde el punto de vista de la vivienda no se considera que sea el lugar más adecuado debido a las condiciones en que se encuentra, orientándose al respecto al ciudadano José Luís Guerra.”. (Folios 163 al 167 Primera Pieza).

En este estado la ciudadana jueza ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, la incorporación del informe social elaborado por la Trabajadora Social del Equipo, Lic. Anarelys Fermín, en el Asunto OP02-V-2014-000021, de fecha 07-04-2014, en el cual se aprecian las siguientes CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS: Con respecto a la evaluación social se debe decir, que seria importante las respectivas evaluaciones psiquiatritas a la señora Sandra, pues durante la entrevista la misma se percibió monotemática con respecto a su supuesta relación con el señor Jose Luís Guerra, además de mostrarse ansiosa y desorientada con respecto a su situación de vida actual expresando también según ella que es perseguida por algunas personas para hacerle daño, por lo que se requiere las evaluaciones psiquiatritas actualizadas para determinar las condiciones mentales de la señora Chaparro y poder definir realmente si esta en capacidad de atender y asumir el cuidado y atención de sus hijos los gemelos de cuatro meses de edad San y Chen. No obstante, La Trabajadora Social ANARELYS FERMIN Dejo constancia que no fue posible el acceso a la vivienda donde vive la ciudadana Chaparro. A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

4) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18-11-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JOSE LUIS GUERRA y SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, y al niño Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se muestra como un niño espontáneo, utiliza en su lenguaje algunas expresiones no adecuadas propias de su realidad sociocultural. En la actualidad se siente identificado con su bisabuelo, al realizar el dibujo de la familia no incluye a sus padres, solo a sus abuelos y al grupo familiar que le da apoyo que vive contiguo a su casa, lo que implica que no ha generado posiblemente el vínculo que se espera con sus padres que poco le proveen seguridad y atención a sus necesidades. Está conciente de las problemáticas que enfrentan ambos padres, conoce que su papá consume drogas y esto no es adecuado y que su madre aunque lo cuida está irritable y en permanente conflicto con los que le rodean. Muestra cierta rivalidad fraterna quizás por el corto espacio de tiempo en que se ha tenido que adaptar de compartir a su madre con dos nuevos hermanos. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”percibe su entorno caótico con múltiples riesgos y demandas, lo que no significa que refiera que le agrada estar y vivir con su papá y se observe una adecuada armonía en su relación. Verbaliza que su madre lo cuida y atiende en ausencia de su padre. Para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Sandra Chaparro refleja defensas altas con tendencias a la negación de ciertos aspectos de su vida, muestra baja pulsión o niveles de actividad disminuidos, tendencias a la confrontación, potencial intelectual promedio, con problemática afectiva y alteraciones en el pensamiento y sensopercepción que limitan su capacidad de razonamiento y apertura para la comprensión y manejo de situaciones del entorno. La Sra. Sandra Chaparro presenta en la actualidad síntomas y hábitos de vida sugestivos de un cuadro de esquizofrenia sin conciencia de enfermedad mental, situación que le impide sin atención especializada llevar a cabo de manera responsable y adecuada la crianza de sus hijos. Fue referida en dos oportunidades al Hospital Luís Ortega para evaluación psiquiátrica. El Sr. José Luís Guerra se observa como una persona con ambición ajustada a su realidad educativa y sociocultural. Ansiedad moderada en diferentes situaciones que señala canalizar a través del uso de sustancias psicoactivas. Le resulta difícil defender opiniones de forma asertiva, autoindulgente, calido, desconfiado, muestra hábitos no adecuados en su cotidianidad, sensible, con buen nivel de energía, detallista, cuida la apariencia física, no estructura de manera organizada el tiempo, flexible, impulsivo, con un nivel intelectual inferior al promedio, se considera poco ordenado, medianamente comprometido, con deseos de aprender por su hijo, poco sociable, sincero en su expresión verbal y excesivamente tolerante. El Sr. José Luís Guerra se presenta en el momento actual como una persona con capacidad de análisis de su situación actual y la de su hijo, muestra dificultades para manejar la ansiedad e involucración emocional al establecer relaciones sociales, está centrado en mantener la convivencia con su hijo. El Sr. José Luís Guerra presenta un trastorno Orgánico de posible vinculación con historia de abuso de sustancias, está dispuesto asistir a psicoterapia con la intención de conservar la custodia de su hijo, sin embargo, en el momento actual las circunstancias de“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el hogar paterno revisten riesgo. Fue referido a la Fundación José Félix Rivas en fecha 13-11-2013 para trabajar la adicción a la marihuana y al consumo de alcohol. Se sugiere la evaluación psico-social de la abuela materna con quien estuvo conviviendo hasta el año 2011 que se encuentra residenciada en el estado Monagas.”. (Folio 187 al 194 – Primera Pieza). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
(…)”

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, normativa que se trascribe a continuación.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. “
“Artículo 398. Prelación.
A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.”

El presente asunto fue remitido a este Circuito Judicial de Protección, en el mes de octubre de 2012 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Tribunal que inicio proceso judicial en virtud que le fue remitido expediente administrativo emanado de un Consejo de Protección de este Estado, a favor del niño de autos, desprendiéndose de las actas que lo conforman, que el referido ente administrativo en fecha 17-09-2012, dictó medida de abrigo para ser ejecutada en la Casa Abrigo Niño Jesús, ubicada en el estado Monagas, ya que el niño en cuestión, estaba siendo maltratado por su progenitora, desprendiéndose del expediente administrativo aperturado hematomas en el área de sus piernas, y brazos, entre otras partes de su cuerpo, asimismo se evidencia de estas actuaciones administrativas, un recorte de periódico del cual se desprende que la ciudadana Chaparro, esta presuntamente vinculada a un suceso delictivo (Homicidio) ocurrido en Maturín, por lo que a los fines de esclarecer este hecho y lo manifestado en la oportunidad de la audiencia de Juicio por la referida ciudadana respecto al mismo, es por lo que se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de oficiar al el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que se sirvan informar si la ciudadana, SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.390, tiene algún causa penal en dicha Instancia Judicial, y de ser positiva la respuesta, el estado procesal de la causa, el delito que se le imputa y cualquier información que se considere relevante.

Consta del acervo probatorio que la ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, no ha dado cumplimiento de las recomendaciones médicas recibidas en cuanto al tratamiento de la enfermedad mental que padece lo cual se resume a una falta de cooperación por parte de la misma, sin embargo esta Juzgadora considera de suma importancia que la referida ciudadana sea tratada por especialistas en el área de Psiquiatría a los fines de garantizarle la integridad física y emocional del niño sujeto de protección por parte de esta Tribunal de Protección, en consecuencia la ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, debe asistir a Tratamiento Psiquiátrico, en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar de este estado, cuya modalidad, frecuencia y finalización del tratamiento será establecido por el psiquiatra, debiendo la progenitora cumplir con el tratamiento médico y farmacológico ordenado por el especialista, quien deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias, cumplimiento del tratamiento y seguimiento del caso, teniendo la potestad la Jueza de Ejecución si así lo considerará el experto, el internamiento de la ciudadana en un centro psiquiátrico. Por otro lado, se ordena a la progenitora del niño a practicarse cada seis meses prueba toxicológica en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC) y se ordena el seguimiento social y para ello se comisiona a la O.E.M, a fin de constatar si la referida ciudadana ha logrado estabilizarse.

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Monagas, entregó el niño a su padre y ordenó el egreso del niño de la Entidad de Atención donde permaneció en Maturín y por cuanto el referido ciudadano residía en este Estado, declinaron competencia. Asimismo se desprende que desde hace aproximadamente dos años el niño ha permanecido con su progenitor y a pesar que éste afronta un problema de adicción, consta de autos que ha asistido con regularidad a la Fundación José Félix Rivas ubicada en este Estado, a los fines de rehabilitarse y de seguir los tratamientos y sugerencias de los expertos adscritos a este ente, no obstante no se evidencia de las actas procesales que el referido ciudadano haya comparecido a practicarse el examen toxicológico ordenado en este proceso, en consecuencia esta Juzgadora, ordena al ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA, a practicarse cada seis meses prueba toxicológica en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), así como continuar asistiendo a tratamiento de rehabilitación, en las instalaciones de la Fundación José Félix Rivas, para ello de ordena oficiar a dicha fundación a los fines que se sirva remitir repote bimensual sobre las asistencias y seguimiento del caso. Asimismo y por cuanto se desprende de las declaración del ciudadano, JOSÉ LUIS GUERRA, que éste vive con su hijo y su bisabuelo y en razón del antecedente de adicción que presenta este ciudadano, es por lo que esta Juzgadora considera prudente evaluar al bisabuelo, ciudadano, Juan José Rivas Millán a los fines de verificar si éste tiene la misma problemática o coadyuva en la solución de la misma. Por otro lado, se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Mediación, sustanciación y Ejecución a los fines de requerir del expediente Nro: OP02-V-2014-00021, las resultas de las evaluaciones psico-sociales que fueron requeridas a las hermanas de la progeniita del niño de autos, a los fines de verificar las condiciones psico-sociales de las referidas ciudadanas, por si el progenitor en el curso del seguimiento de este asunto, no se rehabilita de su problema de adicción, a los fines de considerar a familiares a los fines de la modificación de la medida, de acuerdo a lo consagrado en el tercer parágrafo del artículo 397-D de la LOPNNA.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los progenitores del niño, desprendiéndose el informe practicado al padre, que éste durante la permanencia del niño en su hogar, se le han sido garantizados sus derechos afectivos, de alimentación y salud, siendo que el ciudadano JOSE LUI GUERRA plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a su hijo, reflejando el informe de la madre del niño, SANDRA MARGARITA CHAPARRO, que presenta síntomas y hábitos de vida sugestivos de un cuadro de esquizofrenia sin conciencia de enfermedad mental, situación que le impide sin atención especializada llevar a cabo de manera responsable y adecuada la crianza de sus hijos.

Ahora bien, los informes practicados por la O.E.M resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Observándose de las declaraciones rendidas por la experta del equipo la voluntad del ciudadano José Luís Guerra de rehabilitarse con la intención de conservar la Responsabilidad de Crianza, como atributo de Custodia del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”


Por tal motivo y por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el Derecho Constitucional a la niña de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su progenitor, quien en el devenir del tiempo ha crecido emocionalmente, verificadnos igualmente de las pruebas su disposición de someterse a las terapias necesarias, lo cual denota su interés de continuar abocándose a los cuidados de su hijo, en consecuencia, esta Juzgadora acuerda la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA del precitado niño al hogar de su padre biológico, ciudadano JOSE LUIS GUERRA, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJO, entendido como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar cuatro seguimientos en dicho período, debiendo asistir al ciudadano JOSE LUIS GUERRA, acompañado de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo el referido ciudadano deberá presentar constancia de estudios de se hijo y rendimiento académico.



En relación a la petición por parte de la demandada y su defensor, en cuanto a que se fije un Régimen de Convivencia Familiar, de forma supervisada, es necesario traer a colación la norma que rige este tipo de régimen, contenida en el artículo 387 de la LOPNNA, así como lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, normativas que establecen una serie de parámetros a seguir por el Juez para acordar un régimen supervisado, siendo el presupuesto fundamental, indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, ahora bien y comprobado como ha sido con los informes psicológicos y psiquiátricos analizados y valorados por esta Juzgadora, donde se evidencia que la ciudadana, Chaparro representa un riesgo para ella y para lo que están a su alrededor, es por lo que esta Juzgadora considera que hay pruebas suficientes para que se disponga de un medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se dicta en los siguiente términos,: La ciudadana, SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, deberá asistir todos los miércoles a las 9:00 am a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir del día 2 de julio a las 9:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del referido Equipo Multidisciplinario, que le haya correspondido el conocimiento del caso, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo debiendo presentar al Tribunal de Ejecución, los informes descriptivos por cada convivencia efectuada, para lo cual se oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario. El Régimen de Convivencia Supervisado durara hasta el día Miércoles (13) de Agosto de 2014, en tal sentido, se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución para determinar la procedencia o no, de un Régimen de Convivencia Familiar no supervisado entre la progenitora y el niño de autos, tomando en consideración, los resultados del los informes descriptivos de la convivencia supervisada, así como, los informes de seguimiento social y los resultados del tratamiento psiquiátrico de la progenitora. Se exhorta al ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA, a colaborar en aras que se cumpla la medida aquí dictada.- Advirtiendo que la Juez de Ejecución puede dar por concluido este Régimen si las expertas en sus informes descriptivos consideran prudente finalizarlo con antelación por situaciones graves que puedan presentarse.-

Por ultimo, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de requerir información en relación al fallecimiento de la ciudadana, TITA JOSEFA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.409.682, por cuanto consta que en el curso del proceso se ordenó la evaluación psico-social de la referida ciudadana.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, del estado Monagas, por Declinatoria de Competencia en razón del territorio, por parte de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido estado, en consecuencia, se acuerda la REINTEGRACIÓN del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” con su progenitor, ciudadano, JOSE LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.940.645, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJO, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar cuatro seguimientos en dicho período, debiendo asistir al ciudadano JOSE LUIS GUERRA, acompañado de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo el referido ciudadano deberá presentar constancia de estudios de se hijo y rendimiento académico.
TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informes de seguimiento social cada seis (06) meses, a la ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.390, a fin de constatar si la referida ciudadana ha logrado estabilizarse.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, asistir a Tratamiento Psiquiátrico, en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Ortega de Porlamar de este estado, cuya modalidad, frecuencia y finalización del tratamiento será establecido por el psiquíatra, debiendo la progenitora cumplir con el tratamiento médico y farmacológico ordenado por el especialista, quien deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias, cumplimiento del tratamiento y seguimiento del caso.
QUINTO: Se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a favor del niño, en los siguientes términos: La ciudadana, SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, deberá asistir todos los miércoles a las 9:00 am a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir del día 2 de julio a las 9:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del referido Equipo Multidisciplinario, que le haya correspondido el conocimiento del caso, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo debiendo presentar al Tribunal de Ejecución, los informes descriptivos por cada convivencia efectuada, para lo cual se oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario. El Régimen de Convivencia Supervisado durara hasta el día Miércoles (13) de Agosto de 2014, en tal sentido, se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución para determinar la procedencia o no, de un Régimen de Convivencia Familiar no supervisado entre la progenitora y el niño de autos, tomando en consideración, los resultados del los informes descriptivos de la convivencia supervisada, así como, los informes de seguimiento social y los resultados del tratamiento psiquiátrico de la progenitora. Se exhorta al ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA, a colaborar en aras que se cumpla la medida aquí dictada.-
QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA, a practicarse cada seis meses prueba toxicológica en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), así como continuar asistiendo a tratamiento de rehabilitación, en las instalaciones de la Fundación José Félix Rivas, para ello de ordena oficiar a dicha fundación a los fines que se sirva remitir repote bimensual sobre las asistencias y seguimiento del caso.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psicológico al bisabuelo del niño, ciudadano, Juan José Rivas Millán. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Mediación, sustanciación y Ejecución a los fines de requerir del expediente Nro: OP02-V-2014-00021, las resultas de las evaluaciones psico-sociales que fueron requeridas a las hermanas de la progeniita del niño de autos.
SEPTIMO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de oficiar al el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que se sirvan informar si la ciudadana, SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.390, tiene algún causa penal en dicha Instancia Judicial, y de ser positiva la respuesta, el estado procesal de la causa, el delito que se le imputa y cualquier información que se considere relevante.
OCTAVO: Se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de requerir información en relación al fallecimiento de la ciudadana, TITA JOSEFA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.409.682.
NOVENO: Se ordena a la ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, a practicarse cada seis meses prueba toxicológica en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC),
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer día del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez




Exp: OP02- V-2013-00327