REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000076

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.034.215.
DEMANDADA: KATIUSKA NOHEMY OLIVIER SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.653.463.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a la demandante como abuela paterna del niño de autos, quien manifestó que su hijo y padre del niño de autos, había fallecido antes del nacimiento de sus nieto, quedando el niño al cuidado de la madre hasta el año 2008, cuando por razones económicas, la madre no pudo continuar cuidado del niño, asumiendo la responsabilidad la abuela paterna.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 13 de Febrero de 2012, ordenándose la notificación en las Instalaciones del Centro de Reclusión Femenina, ubicado en Los Robles, donde se encontraba la progenitora del niño de autos, por la presunta comisión de delitos de droga; asimismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ.

Consta que en fecha 18 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por la Defensa Publica Segunda de Protección. Dicha audiencia fue prolongada, evidenciándose de las actas, que el Tribunal ordeno la reposición de la causa, al estado de contestación del Defensor Publico Cuarto, quien fuese designado para ejercer la defensa de la Demandada. Dicha Prolongación se llevo a cabo en fecha 10 de Octubre de 2013, oportunidad en la cual, solo se dejo constancia de la comparecencia de las Representaciones de la defensa Publica Segunda y Cuarta de Protección, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 18 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia se celebró en fecha de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL MIGUEL LOPEZ POLANCO (Difunto), suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 352 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1981, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 25-09-1981 y que es hijo de los ciudadanos JULIO ISAIAS LOPEZ SILVA y ANA HOHEMI POLANCO DE LOPEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL MIGUEL LOPEZ POLANCO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 293, folio 293 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 06-07-2002, quien en vida era hijo de los ciudadanos JULIO ISAIAS LOPEZ SILVA y ANA HOHEMI POLANCO DE LOPEZ, y que murió a consecuencia de “Hemorragia cerebral – Traumatismo cráneo encefálico- Heridas por proyectiles disparados con arma de fuego”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Comunicación suscrita en fecha 21-02-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informó al Tribunal que la ciudadana KATIUSKA NOHEMY OLIVIER SALINAS, se encontraba detenida en la Comisaría de Los Cocos, a la orden del referido Tribunal, según asunto OP01-P-2013-000827, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas. (Folio 25). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 08-05-2013 por la Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ANA HOHEMI POLANCO LUNA, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación Psicosocial a la ciudadana Ana Noemí Polanco Luna, se puede determinar que durante la permanencia del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
en el hogar de su abuela paterna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo. La señora Ana Noemí Polanco Luna, a pesar de haber sufrido la pérdida de sus dos (02) hijos, se caracteriza por ser una persona emprendedora y capaz de cubrir sus necesidades básicas a través del esfuerzo de su trabajo, con nivel educativo universitario, ingreso económico estable y vivienda propia. Manifiesta valoración a la educación, por lo cual motiva a su hijo y nieto hacia la aspiración y alcance de esta etapa, para el logro de una mejor calidad de vida. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Ana Noemí Polanco Luna no presenta alteraciones psicopatológicas, que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que puedan afectar su rol de guardadora. El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se recomienda mantenga el contacto permanente con sus hermanos para preservar el vínculo afectivo.”. (Folio 51 al 57). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con once (11) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, la referida ciudadana se identifico como la abuela paterna del niño de autos, manifestando que sus hijo y padre del niño, había fallecido antes del nacimiento del mismo, circunstancia debidamente demostrada mediante el acta de nacimiento del niño de autos, en la cual se verifica el establecimiento de la filiación paterna por reconocimiento efectuado por la abuela paterna, de acuerdo a los establecido en la normativa sustantiva civil, asimismo alega la parte actora, que la madre del niño en el año 2008, por razones económicas, no pudo continuar con el cuidado del niño y que desde ese momento ella lo tiene bajo su cuidado y protección, hechos que fueron debidamente ratificados en la oportunidad de la audiencia de Juicio.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, así como el niño de autos, apreciándose del mismo que tanto la guardadora como el niño de autos, no presentaron ninguna alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, pudiendo la solicitante, ejercer su rol de guardadora, quien ha brindado y garantizado la protección integral de su nieto, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela paterna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de contención y seguridad para el, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante con el niño, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Asimismo se hace saber a la ciudadana ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, , que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información actualizada de la causa penal donde aparece como imputada la progenitora del niño de autos, ciudadana KATIUSKA NOHEMY OLIVIER SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.653.463, por cuanto se desprende del acervo probatorio que se le seguia asunto penal por delito de Distribución de Drogas; asimismo y considerando este tipo de delitos, es por lo que considera esta Juzgadora prudente acordar comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana, KATIUSKA NOHEMY OLIVIER SALINAS, advirtiendo que hasta tanto no sea evaluada la referida ciudadana, no podrá mantener contacto con su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.034.215, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ANA NOHEMI POLANCO DE LOPEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información actualizada de la causa penal donde aparece como imputada la progenitora del niño de autos, ciudadana KATIUSKA NOHEMY OLIVIER SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.653.463,
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana, KATIUSKA NOHEMY OLIVIER SALINAS, advirtiendo que hasta tanto no sea evaluada la referida ciudadana, no podrá mantener contacto con su hijo.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer 1° día del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez




Exp: OP02- V-2013-00076 Sentencia Nro: 101/2014