REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001307
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Ronald José Serrano y Belkys Yelitza Figuera Andujar ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.511.394 y 17.297.918 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 06/06/2014, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…La Madre se compromete a compartir con su hija, quien viajara cada 15 días del Estado Anzoátegui hasta el Estado Nueva Esparta. Con respecto a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares, serán compartidas entre ambos padres. Vacaciones Decembrinas, el padre compartirá con su hija las fechas especiales 24 y 25 de diciembre y con la madre las fechas especiales 31 de diciembre y 01 de enero (alternado cada año). En fechas de cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres. En las fechas especiales del día de la madre y del padre la niña compartirá con su respectivo padre y/ o madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Marli Luna Luna
em