REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2008-000357

DEMANDANTE: ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.174.496 representada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DEMANDADO: MARYLENE MORENO CONTRERAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.709.787.
NIÑO: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se inició el presente asunto por solicitud recibida el 13 de mayo de 2008. Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que en fecha 11-04-2013 se declaró Procedente la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Leonor María Vizcaino Rivas, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.174.496. La sentencia proferida ordenó en su numeral cuarto se realizara una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Ahora bien, se realizaron los informes por un año, según riela a los folios 238 y siguientes, el primero, de fecha 2 de agosto de 2013; el segundo folios 243 y siguientes del 15 de noviembre de 2013; el tercero folios 249 y siguientes del 12 de febrero de 2014 y el cuarto folios 255 y siguientes del 27 de mayo de 2014. Los mismos se realizaron en el hogar de la solicitante y de ellos se pudo constatar que continúa garantizándole al adolescente su desarrollo integral, de que de los mismos se desprende que no ha surgido ningún inconveniente con el grupo familiar. Asimismo, el adolescente ha manifestado su agrado en la convivencia con su guardadora y su voluntad de acogerse a sus normas familiares. Por lo que se considera la permanencia del adolescente en este hogar, donde ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad social que es conveniente para que mantenga una vida digna y alegre y progrese en sus estudios, alcanzando estabilidad emocional, física y espiritual.
Ahora bien, analizados y adminiculados los informes de seguimiento, en consonancia con el contenido de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que en este caso, procede la ratificación de la sentencia de COLOCACION FAMILIAR; y así se establece.
Ahora bien, como quiera que el artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas cuando las circunstancias varíen o cesen y siendo que en este caso, que con los informes efectuados por parte del Equipo Multidisciplinario se ha cumplido con el dispositivo del fallo, manteniéndose las circunstancias que produjeron la misma y ello adminiculado con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a alargar el tiempo de los informes y por cuanto esta Jueza observa que la sentencia dictada señala que deben hacerse cada tres meses sin determinación de años; considera quien decide, que dadas las circunstancias de este caso, se modifica la periodicidad de los informes para que se realicen de a uno por cada año de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece. Por los razonamientos expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MODIFICA la periodicidad de los informes a realizar en este caso en beneficio del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” , en el hogar de la ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.174.496, quien tiene la Responsabilidad de Crianza del adolescente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete de julio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Yvette Moy Pavan
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Yvette Moy Pavan