REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001115
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA
En el día de hoy, veintitrés de julio de dos mil catorce, siendo la 10:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA ALCALA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.070, asistida por la abogada Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, actuando en nombre y representación de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, mediante la cual solicita sean declarados como Herederos Universales de HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.390. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, la abogado, sus hijos y los testigos. Se deja constancia que se le garantizó a los niños, su derecho a opinar y ser oídos a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato se concede la palabra a la ciudadana CARMEN VICTORIA ALCALA OSUNA, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio de mis hijos, plenamente identificados. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada, quien expone: “Ratifico la solicitud en los términos expuestos, pido que se evacuen las testimoniales de ley. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Martha Yeslin Agüero Quintero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.789.247, Yemnis del Carmen Abril Farias, titular de la cédula de identidad No. V-9.423.779 y Oscar Daniel Rubio Herrera, titular de la cédula de identidad No. V- 10.161.769, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala la ciudadana Martha Yeslin Agüero Quintero, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VICTORIA ALCALA OSUNA y a sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si igualmente conoció a HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO? Contestó: “Si.” TERCERO: Si igualmente le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO era el padre de “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿ Si igualmente le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO falleció el día treinta y uno de Mayo de 2014 en el Hospital Luis Ortega de Porlamar de este estado Nueva Esparta por las razones que indica el acta de defunción? Contestó: Si. QUINTO: ¿ Si le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO no tuvo otros hijos?. Contestó: Si. SEXTO: Si le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO fue trabajador de la Empresa DOMESA como transcriptor, en Porlamar, estado Nueva Esparta? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia la ciudadana Yemnis del Carmen Abril Farias, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VICTORIA ALCALA OSUNA y a sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si igualmente conoció a HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO? Contestó: “Si.” TERCERO: Si igualmente le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO era el padre de “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿ Si igualmente le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO falleció el día treinta y uno de Mayo de 2014 en el Hospital Luis Ortega de Porlamar de este estado Nueva Esparta por las razones que indica el acta de defunción? Contestó: Si. QUINTO: ¿ Si le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO no tuvo otros hijos?. Contestó: Si. SEXTO: Si le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO fue trabajador de la Empresa DOMESA como transcriptor, en Porlamar, estado Nueva Esparta? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia el ciudadano Oscar Daniel Rubio Herrera, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VICTORIA ALCALA OSUNA y a sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si igualmente conoció a HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO? Contestó: “Si.” TERCERO: Si igualmente le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO era el padre de “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿ Si igualmente le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO falleció el día treinta y uno de Mayo de 2014 en el Hospital Luis Ortega de Porlamar de este estado Nueva Esparta por las razones que indica el acta de defunción? Contestó: Si. QUINTO: ¿ Si le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO no tuvo otros hijos?. Contestó: Si. SEXTO: Si le consta que HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO fue trabajador de la Empresa DOMESA como transcriptor, en Porlamar, estado Nueva Esparta? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, partidas de nacimiento de sus hijos, a los folios del 3 al 6 y acta de defunción de HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO, al folio 7, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus y sus hijos y la defunción del de cujus; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA ALCALA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.070, asistida por la abogada Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.442, actuando en nombre y representación de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era HECTOR JOSE LOPEZ CARREÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.390 y falleció en este estado Nueva Esparta el día treinta y uno de Mayo de 2014, a sus hijos, los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a tenor de lo consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, dejándose copia certificada, de la misma en el archivo de este Tribunal. Respecto a la solicitud de administración que hiciere la abogada deberá tramitarla por separado a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Solicitante
La Abogado Asistente
Los Testigos,
La Secretaria
Yvette Moy Paván
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