REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001397
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Fiscalia Octava (8ª) del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Jhon Luís Salazar Vásquez y Aida Mayerlin del Carmen Yusti Hernández, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.324.726 y V-20.722.233 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 14-07-2014, Régimen de Convivencia Familiar: Quedo establecido de la siguiente manera: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con su hijo, fines de semana alternos, el sábado y el domingo, en el horario comprendido de 08:00a.m, hasta las 07:00p.m, quien lo retirara y lo entregara en el hogar materno. En periodos de vacaciones decembrinas el 24 para el padre y el 31 para la madre alternos cada año. En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, por cualquier medio. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Yvette Moy Pavan
FLM/mg
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