REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001354

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Josmer Oscar Salcedo Vargas y Neilys del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.545.190 y V-25.157.107 respectivamente, en beneficio de sus hijos: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se comprometen a pasarle a sus hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares (400ºº bs) quincenales para un total de ochocientos bolívares (800ºº bs) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo. Un bono de fin de año de cinco mil bolívares (5.000ºº bs) distribuidos en dos mil quinientos bolívares (2.500ºº bs) para cada niño anualmente. Ambos padres aportarán el 50% de todos los demás gastos como: colegio, medicinas, consultas, útiles, uniformes, ropa, calzado, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a sus hijos los días lunes, martes y miércoles de 04:00 pm a 05:00 pm, pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento debiendo resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez


Fanny Luz Márquez



La Secretario


Yvette Moy Pavan
Dgh*.-