REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001350
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensora del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ENRIQUE JOSE INDRIAGO HERNANDEZ e IRAIDA CAROLINA SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.675.887 y V-12.225.140 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según actas de fecha 25/06/2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensual. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de la siguiente forma UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) en cesta ticket y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1400,00) en efectivo, un Bono de Fin de Año de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa calzado, útiles , uniformes escolares, deportes y recreación el otro 50% la señora Salazar…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
Yjlr.-
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